CSJ - STC11543-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11543-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11543-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez Jaramillo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, extensiva al Presidente de la República, la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-202200409-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- Al Juzgado censurado: acepte el desistimiento en la acción popular n.° 2022-00409, por «RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada (…)».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 2
ii).- A la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «(…) informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio (…)».
«(…) informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio (…)».
iii).- Al Presidente de la Republica «(…) diga qué entidad estatal es la
encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO
COLOMBIANO (…)».
Subsidiariamente, pidió «SE VALORE EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó a fin de probar que no sé qué más hacer (…)». En respaldo adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la «acción popular» que promovió contra el Hotel “Santa María” (rad. 2022-00409), «NUNCA (…) CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)», aunado a que «(…) falla esta acción antes que otras presentadas con anterioridad a la mía» , y por esa razón «desistí [de la misma] antes del fallo », empero, ha hecho caso omiso a dicha solicitud. Señaló que ha requerido al iudex accionado i).- «[que] (…) me DEMUESTRE EN DERECHO la gran carga laboral de acciones populares que le impiden cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», ii).- «(…) comparta digitalmente copia del libro radicador», iii).- «(…) brinde constancia secretarial de todas y cada una de las etapas procesales realizas en mis
ii).- «(…) comparta digitalmente copia del libro radicador», iii).- «(…) brinde constancia secretarial de todas y cada una de las etapas procesales realizas en mis acciones populares (…)», sin embargo, se ha negado a resolver dichos requerimientos. Manifestó que, en virtud de la situación aducida, se le han ocasionado «(…) episodios de estrés, ansiedad, depresión, frustración, decepción, susto, insomnio (…)».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 3 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó link del expediente objetado, relató lo allí acontecido y destacó que «el actor popular el día 23-06-2023 presentó misiva solicitando múltiples requerimientos, entre ellos, que se acepte el desistimiento de su acción; solicitud que fue resuelta mediante auto #01892 del 9-08-2023; en el sentido que esta figura de desistimiento no está concebida en el trámite de acciones populares; providencia que no fue objeto de recurso alguno por parte del actor popular y la misma quedó en firme (…)»; además, precisó que «(…) el desistimiento de la acción sería inoficioso, como quiera que ya se decidió de fondo el asunto».
La Corte Constitucional, la Presidencia de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Interior, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Pereira pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Pereira pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira denegó la salvaguarda, en tanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor «(…) ha debido cuestionar la negativa del juzgado accionado [respecto de la solicitud de desistimiento], cuando menos, a través del recurso de reposición, conforme a los Art.318 y s.s. del C. G. del P., aplicables por directa remisión de los Art.36 y 44 de la Ley 472 de 1998». 2.- El precursor recurrió la anterior determinación, arguyendo que «DESDE CUÁNDO DEBO PRESENTAR RECURSO PARA DESISTIR DE ESTA RENUENTE ACCION POPULAR EL UNICO RECURSO ES CONSIGNAR MI DESICION (sic) DE NO SEGUIR PERDIENDO MAS MI TIEMPO EN LA RENUENTE ACCION POPULAR ACASO ESTOY SENTENCIADO A PEDER MI TIEMPO, MI VIDA Y MI TRANQUILIDAD EMOCIONAL (…)»; también afirmó que «NUEVAMENTE TUTELARE, ASI DE SIMPLE HASTA QUE RESPETEN I DIGNIDAD HUMANA (sic) Y MIDECISIÓN (sic) DE NO SEGUIR MAS PERDIENDO MI TIEMPO (…)».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que las pretensiones del accionante no pueden
PERDIENDO MI TIEMPO (…)».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que las pretensiones del accionante no pueden tener éxito y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado. 1.1.- Sebastián Ramírez Jaramillo aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira aceptar el desistimiento de la «acción popular» nº. 2022-00409. No obstante, dicha suplica no puede prosperar, comoquiera que contra la providencia de 9 de agosto del año avante -que resolvió denegar la solicitud de desistimiento incoadael impulsor no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo que significa, que dejó fenecer la oportunidad con que contaba para ventilar a través de los instrumentos idóneos los descontentos que aquí trae. Bajo esa óptica, no es factible el estudio de fondo de la discusión, ya que al no cumplirse con el «requisito de subsidiariedad» que caracteriza esta excepcional vía, se descarta cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto, además que, no puede valerse de «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención, en tanto, es la lid ordinaria el escenario apto para combatir sus inconformidades (STC6663-2018, citada en STC7622021 y STC081-2023). Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
para combatir sus inconformidades (STC6663-2018, citada en STC7622021 y STC081-2023). Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 5 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción
emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 1.2.- Los anhelos del querellante frente a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Presidente de la República, la Corte Constitucional y el Ministerio del Interior escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC33812023). 1.3.- Finalmente, frente al pedimento encaminado a que «SE VALORE EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó a fin de probar que no sé qué más hacer (…)», se advierte que el incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una transgresión al privilegio invocado,Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01 6 máxime cuando, como lo informó el estrado criticado «(…) el trámite brindado a la acción popular radicada al Nro. 66001-31-03-002-2022-00409-00, siempre fue ajustada a derecho, respetando siempre el procedimiento establecido en
brindado a la acción popular radicada al Nro. 66001-31-03-002-2022-00409-00, siempre fue ajustada a derecho, respetando siempre el procedimiento establecido en la Ley»; además, que lo pretendido dentro de este auxilio, ya fue dirimido por la referida autoridad (9 ag. 2023), incluso antes de la presentación de la demanda tuitiva (15 ag. 2023). 2.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00340-01
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