CSJ - STC11543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11543-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jimy Morales Ángel instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011 00076 00. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley, propiedad privada y a la debida aplicación del principio de legalidad», para que: i) Se dejara sin valor y efecto «la providencia emitida el 22 de Agosto de 2024, por el TRIBUNAL SUPERIOR (…) DE BUCARAMANGA - SALA CIVILFAMILIA, mediante l[a] cual resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del 4 de abril de 2024 del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el proceso con radicado 2011-00076, así mismo, (…) seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 deje sin efectos [esta última] decisión» y, en consecuencia, se dicte «UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO» en el que se «apli[que] en debida forma sobre los hechos del caso concreto, la ley civil sustancial concerniente al
deje sin efectos [esta última] decisión» y, en consecuencia, se dicte «UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO» en el que se «apli[que] en debida forma sobre los hechos del caso concreto, la ley civil sustancial concerniente al régimen de compensaciones y recompensas al haber social, así como a ejercer las valoraciones conjuntas de las pruebas aportadas en el proceso, con el fin de que (…) excluya el valor incorrecto que aprobó como partida primera de los inventarios y en su lugar, incluya en el inventario el verdadero valor o importe de la expensa, que (…) se adeude como recompensa, a la sociedad patrimonial». ii) Subsidiariamente, se declare la nulidad de lo todo lo actuado «desde la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023, por negar [su] objeción». En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en el litigio de partición adicional a la liquidación de sociedad patrimonial que Ana Milena Delgado Delgado promovió en su contra, declaró parcialmente prósperas las objeciones que propuso y, por ende, excluyó la partida segunda de los inventarios denunciados por aquélla, consistente en «los frutos civiles, industriales, rentas, ingresos y réditos, intereses y utilidades del hotel, provenientes de la actividad comercial que DESDE 2005, ha generado o percibido el demandado, a través del Hotel Primavera Floridablanca, con base en los registros contables que legalmente lleve el
2005, ha generado o percibido el demandado, a través del Hotel Primavera Floridablanca, con base en los registros contables que legalmente lleve el establecimiento de comercio y las cuentas soportadas que debe rendir la secuestre», y aprobó la partida primera (4 abr. 2024), relacionada con «(…) la suma de (…) $2.752.070.925, por concepto de recompensa - crédito, a favor de la sociedad patrimonial Morales-Delgado, a cargo de JIMY MORALES ÁNGEL, con génesis u origen en las expensas, inversiones y pagos por las obras constructivas, ampliaciones, adecuaciones y mejoras realizadas, a título oneroso y con dineros pertenecientes al haber de la sociedad de gananciales por el compañero permanente, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 7 No 7-36, que se distingue con el folio de matrículaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 inmobiliaria No.300-1858, de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos del Municipio de Floridablanca». A su turno, el superior refrendó esa resolución el pasado 22 de agosto. Afirmó que dichas providencias «no t [uvieron] en cuenta (…) que no habían bienes por inventariar, debido a que el 100% de mejoras que inventarió la demandante, las hered[ó] en 2007 (…) con posterioridad a la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho» y, por el contrario, sí «t[uvieron] en cuenta la denuncia
demandante, las hered[ó] en 2007 (…) con posterioridad a la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho» y, por el contrario, sí «t[uvieron] en cuenta la denuncia de mejoras inventariadas por la demandante y [el a quo] orden[ó] nombrar un perito para debatir el valor de las mejoras, dando por hecho probado, de que las mejoras pertenecían al haber social». 2.- E l Tribunal de Bucaramanga remitió el link del expediente objetado, y se opuso al resguardo, en razón a que el precursor no tuvo en cuenta «una presunción que rige el tema, amén de la carga probatoria, la cual consiste en que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial ingresan al haber social, presunción que es de derecho; pero, la prueba en contrario compete a quien alega el hecho distinto al presumido. Así, respecto de la recompensa enlistada, era a la parte demandada (aquí accionante), al haber objetado la partida, a quien correspondía demostrar que la misma no hacía parte del haber social, sin que hubiese aportado prueba que sustentara su aseveración». El Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe relató lo surtido en el pleito cuestionado, y defendió la legalidad de su proceder. La Notaría Tercera de la aludida localidad informó que «tramitó la Escritura Pública número 4496 de fecha 08 de agosto del año 2008 contentiva de los siguientes actos I) Consolidación de la Propiedad y II) Declaración de la Unión marital de hecho, constitución de la sociedad patrimonial, disolución y Liquidación
Escritura Pública número 4496 de fecha 08 de agosto del año 2008 contentiva de los siguientes actos I) Consolidación de la Propiedad y II) Declaración de la Unión marital de hecho, constitución de la sociedad patrimonial, disolución y Liquidación entre (…) Jimy Morales Ángel (…) y Ana Milena Delgado Delgado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 Ana Milena Delgado Delgado destacó la improcedencia de la guarda, en tanto «el debido proceso ha sido salvaguardado en todas las instancias y etapas (…) conllevando garantía de su defensa y expedito su acceso a la administración de justicia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque en el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramanga el 22 de agosto de 2024, que confirmó el de «4 de abril de 2024 que declaró parcialmente prósperas las objeciones que Jimy Morales propuso y, por ende, excluyó la partida segunda de los inventarios denunciados por Ana Milena», en el proceso n.° 2011 00076, último que se analiza por ser el que definió el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En aquel el iudex plural precisó que «[p]ara la conformación del inventario de la sociedad (conyugal o, patrimonial) en materia de inclusión de bienes,
de esta especial justicia. En aquel el iudex plural precisó que «[p]ara la conformación del inventario de la sociedad (conyugal o, patrimonial) en materia de inclusión de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de tales bienes en cabeza de uno de los dos cónyuges para el momento de la disolución; y si para entonces ya no aparecen en cabeza de uno de ellos desaparece la posibilidad de que puedan ser inventariados». A partir de allí, puntualizó que la alzada se centró en la «inclusión de la partida primera, pese a haber sido objetada por el demandado, partida que corresponde a recompensa – crédito, a favor de la sociedad patrimonial por valor de $2.752.070925», por lo que trajo a colación que Jimy Morales omitió «la presunción [consistente en] que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial ingresan al haber social, de acuerdo con el 1781 del Código Civil, en consonancia con lo pertinente prescrito en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 En ese sentido, predicó que «la prueba en contrario compete a quien alega el hecho distinto al presumido. Así, respecto de la recompensa enlistada, era a la parte demandada a quien correspondía demostrar que la misma no hace parte de dicho haber. De ninguna manera puede el juez hacer esa deducción gratuitamente». Entonces, al estudiar el motivo de apelación, memoró que (…) si uno de los cónyuges o compañeros recibe un bien por herencia, ese bien no es social, indiscutiblemente. Pero los dineros que tuvo que emplear ese
Entonces, al estudiar el motivo de apelación, memoró que (…) si uno de los cónyuges o compañeros recibe un bien por herencia, ese bien no es social, indiscutiblemente. Pero los dineros que tuvo que emplear ese cónyuge o compañero para cubrir los gastos de la sucesión, como impuestos, honorarios, peritajes, etc., los debe, como recompensa, a la sociedad conyugal o patrimonial. ¿Por qué? Porque esos dineros, forzosamente los ha de tomar de los dineros de la sociedad. Así lo dispone el artículo 1801. Por eso también, si se instalan mejoras en un bien propio, el bien seguirá siendo propio, más el cónyuge o compañero titular de ese bien debe a la sociedad conyugal o patrimonial, a título de recompensa, los dineros utilizados en la mejora (1802, ib.). Por tanto, caviló que «las mejoras efectuadas en vigencia de la sociedad por el demandado en un bien, para dicho momento ajeno, (hoy en día bien de propiedad del demandado) en efecto, se deben como recompensa a la sociedad». Bajo ese panorama, esbozó que «para la vigencia de la unión marital de hecho, el bien estaba en cabeza del padre del demandado, el señor David Morales, no cambia en nada la situación, pues fue el demandado el que efectuó las mejoras con dineros del haber social », si se tiene en cuenta que en la contestación de demanda que Jimy Morales presentó, manifestó: «Es cierto que por medio de la escritura pública No. 2084 del 30 de noviembre de 2007 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga se liquidó la herencia por la cual quedó solemnizada y perfeccionada la liquidación y
«Es cierto que por medio de la escritura pública No. 2084 del 30 de noviembre de 2007 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga se liquidó la herencia por la cual quedó solemnizada y perfeccionada la liquidación y adjudicación de la misma, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil, ya que los herederos en forma legítima y unánimemente convinieron en los avalúos que se plasmaron en los inventarios siendo que esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 valor de tasación fueron aceptados por todos los herederos así que el apoderado que los representó en esta liquidación recibió las instrucciones necesarias en cuanto a que los bienes que se iban a liquidar y adjudicar se trataban de un lote situado en la carrera 7 No. 7-36 del Municipio de Floridablanca y en el que Jimy Morales Ángel venía haciendo inversiones de construcción, facultado para tal efecto por su padre, hoy causante (…) David Morales, acuerdo que plasmaron en un memorial que autenticaron padre e hijo en la Notaría Única del Círculo de Floridablanca, y que por consiguiente dichas mejoras levantadas en el lote (…) no eran bienes de la sucesión o bienes pertenecientes al causante, sino inversiones en obras de construcción hechas sobre el lote de propiedad del causante David Morales autorizado por quien fuera su padre, para que invirtiera dichas mejoras con su propio peculio». Aunado a ello, apoyó dicha conclusión en el documento
sobre el lote de propiedad del causante David Morales autorizado por quien fuera su padre, para que invirtiera dichas mejoras con su propio peculio». Aunado a ello, apoyó dicha conclusión en el documento denominado «Autorización para ejecutar construcción con el derecho a participar en utilidades sobre mejoras edificadas», y en la copia del contrato de diseño que el promotor suscribió con Manuel Mantilla y « da cuenta de las mejoras efectuadas» (21 oct. 2003). En tal virtud, finiquitó: «(…) la sociedad patrimonial Morales - Delgado, se extendió desde el mes de julio de 1995 hasta el día 9 de mayo de 2006, según se desprende de la escritura pública No. 4496 del 8 de agosto de 2008 y los contratos en cuestión se celebraron dentro de dicho interregno. También los testigos que rindieron testimonio ante el juez de dicha causa dieron fe de la participación de Jimy Molina en las mejoras; la misma apoderada del demandado sostiene que éste empezó a construir en el año 2004, luego, el reparo prontamente fracasa. Lo cierto es que valorada la prueba en conjunto y atendiendo a las leyes de la sana crítica, se arriba a igual conclusión que la del a quo, por lo que no es posible atender una sola prueba y cerrar los ojos frente a las demás probanzas, tal como lo pretende el recurrente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Finalmente, en torno a la pretensión subsidiaria enfilada a que «se declare la nulidad de lo todo lo actuado ‘ desde la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023, por negar [su] objeción’», se advierte que la misma tampoco puede salir avante, debido a que desconoce el principio de especificidad y se fundamenta en causal de nulidad distinta de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 4.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Jimy Morales Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Jimy Morales Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03581-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala