CSJ - STC11543-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11543-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11543-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00953-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de abril de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Alexander Beltrán Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 25000310700220110002800.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que ordene a las autoridades accionadas conceder el permiso administrativo de salida de hasta 72 horas.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 2
De la petición de amparo constitucional y de los informes rendidos en el trámite se desprende lo siguiente:
El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a Luis Alexander Beltrán Rivera a la pena de 40 años de prisión, multa equivalente a 15.138,89 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a Luis Alexander Beltrán Rivera a la pena de 40 años de prisión, multa equivalente a 15.138,89 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable -en calidad de cómplicede los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada. La sentencia, impugnada por la defensa , fue confirmada y parcialmente modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que ajustó la sanción a 25 años, 7 meses y 7 días de prisión, y multa de 6.500 SMLMV. Al condenado le fueron negados los subrogados penales.
En ejecución de la pena, la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías radicó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad una solicitud de permiso de salida del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, la cual fue negada mediante auto del 2 6 de septiembre de
2025. Inconforme, el sentenciado apeló la determinación y el 16 de febrero de 2026 el Tribunal de Villavicencio la confirmó.
A juicio del gesto r, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en distintos desaciertos. Esto, por cuanto desconocieron que en su caso particular se
confirmó.
A juicio del gesto r, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en distintos desaciertos. Esto, por cuanto desconocieron que en su caso particular se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 3
147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al aludido permiso, y en tanto aplicaron una norma que no estaba vigente, pues la prohibición del artículo 11 de la Ley 73 3 de 2002 fue tácitamente derogada por las Leyes 890 y 906 de 2004. Añadió que se le otorgó un trato desigual, pues a otro condenado por hechos análogos de secuestro extorsivo se le concedió el beneficio bajo la tesis de la derogatoria, por lo que reclamó la aplicación del principio de favorabilidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la acción de tutela versa sobre los mismos aspectos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2025, y precisó que su decisión es consecuencia de la aplicación de la ley y la jurisprudencia.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el actor pretende obtener, por vía del amparo, una oportunidad distinta a la ordinaria para debatir la decisión adoptada, y puntualizó que no se satisfacen las exigencias previstas para controvertir providencias judiciales mediante tutela. Reprochó que el
por vía del amparo, una oportunidad distinta a la ordinaria para debatir la decisión adoptada, y puntualizó que no se satisfacen las exigencias previstas para controvertir providencias judiciales mediante tutela. Reprochó que el accionante no demostró la relevancia constitucional del asunto ni identificó una causal específica de procedibilidad.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que no ha vigilado la pena del tutelante. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitó su desvinculación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Tras constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, estimó que las autoridades accionadas abordaron debidamente el problema relativo a la presunta derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Precisó que las providencias de tutela invocadas por el actor se ocuparon de beneficios de naturaleza distinta, como la libertad condicional y la redención de pena, y no del permiso administrativo de 72 horas, además de referirse a supuestos fácticos diversos. En esa medida, concluyó que la determinación cuestionada era razonable.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que, de la sanción total impuesta -25 años, 7 meses y 7 días -, el lapso correspondiente al secuestro extorsivorazonable.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que, de la sanción total impuesta -25 años, 7 meses y 7 días -, el lapso correspondiente al secuestro extorsivo - único delito con restricción de beneficiosya fue descontado, mientras que las demás conductas fueron sancionadas con penas respecto de l as cuales ya habría superado la tercera parte exigida para acceder al beneficio.
CONSIDERACIONES
La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada; la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
Como se indicó, la inconformidad central del gestor reside en que las autoridades accionadas aplicaron elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 5
artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para negar el permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que, en su criterio, esa restricción fue tácitamente derogada con la expedición de la Ley 890 de 2004 , de modo que lo procedente era resolver su solicitud conforme al régimen ordinario y en aplicación del principio de favorabilidad. A ello añadió que el único punible con exclusión de beneficios -el secuestro extorsivo - ya fue descontado y que se imponía otorgarle el permiso en acatamiento del derecho a la igualdad.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, el examen se centrará en la providencia del 16
descontado y que se imponía otorgarle el permiso en acatamiento del derecho a la igualdad.
Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, el examen se centrará en la providencia del 16 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto interlocutorio n.° 1051 del 26 de septiembre de 2025 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, comoquiera que se trata de la determinación que zanjó la discusión en sede ordinaria.
Precisado lo anterior , el reproche no está llamado a prosperar, pues la actuación cuestionada no deviene abiertamente caprichosa o irracional , de manera que sea imperiosa la intervención constitucional. En efecto, las sedes judiciales, para resolver la cuestión, partieron de un hecho pacíficamente aceptado, esto es, que los punibles por los cuales fue condenado el accionante -entre ellos el secuestro extorsivo agravadoocurrieron entre abril y mayo de 2003, de donde concluyeron que para esa época se hallaba en plena vigencia el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, precepto que excluyó de toda clase de beneficios y subrogados -legales, judiciales o administrativos - a los condenados por esa conducta.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 6
Acerca de la derogatoria que invoca el accionante, el despacho que vigila la sanción explicó, con apoyo en la línea trazada por la Sala de Casación Penal1, que si bien las Leyes
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Acerca de la derogatoria que invoca el accionante, el despacho que vigila la sanción explicó, con apoyo en la línea trazada por la Sala de Casación Penal1, que si bien las Leyes 890 y 906 de 2004 produjeron la derogatoria tácita de la prohibición, tal fenómeno únicamente gobernó los delitos cometidos entre el 1º de enero de 2005 -fecha de entrada en vigor de la Ley 890 de 2004 - y el 30 de noviembre de 2006, cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 reincorporó las restricciones para el secuestro extorsivo, entre otros. De modo que, como los hechos del sub examine antecedieron a ese lapso, la derogatoria reclamada no alcanzó a cobijarlos y la proscripción conservó intactos sus efectos, en aplicación del principio de ultraactividad de la ley penal.
En la misma línea, el Tribunal convocado refrendó esa hermenéutica y precisó que el permiso de hasta 72 horas, regulado en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, constituye un beneficio administrativo y, por tanto, queda comprendido en la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Para sust entarlo, acudió a la decisión STP16232019 de la Sala de Casación Penal, que reiteró que dicha restricción conserva plena vigencia respecto de quienes cometieron los hechos durante el periodo de aplicación de esa normativa, sin que las Leyes 890 de 2004, 9 06 de 2004 o 1709 de 2014 hubiesen introducido una regulación incompatible que permitiera predicar su insubsistencia, en tanto la derogatoria tácita exige una incompatibilidad
esa normativa, sin que las Leyes 890 de 2004, 9 06 de 2004 o 1709 de 2014 hubiesen introducido una regulación incompatible que permitiera predicar su insubsistencia, en tanto la derogatoria tácita exige una incompatibilidad normativa insalvable que no se configura en este supuesto.
Tampoco resultan de recibo los referentes de tutela que el recurrente relacionó -radicados 23.322 y 24.136 -, pues,
1 Sentencia CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24.052, entre otras.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 7
como lo advirtió el ad quem, esas decisiones se ocuparon de beneficios de naturaleza distinta -la libertad condicional y la redención de pena-, mas no del permiso administrativo aquí debatido, ni examinaron hechos cometidos bajo plena vigencia de la Ley 733 de 2002. De ahí que tales pronunciamientos no desvirtúen la prohibición aplicable ni alteren el marco normativo que rige el asunto.
En lo atinente al reclamo por la afectación al principio de igualdad, basta indicar que la mención genérica que el pretensor realiza a otro pronunciamiento no es suficiente para socavar lo considerado por los juzgadores de instancia, pues la aplicación que se haya dado a la ley en una causa distinta no constituye precedente vinculante para el fallador del caso, ni lo compele a reproducir, sin más, idéntica conclusión.
Siendo las cosas de esta manera, el raciocinio de los despachos accionados no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo; antes bien, se ajusta a una interpretación
conclusión.
Siendo las cosas de esta manera, el raciocinio de los despachos accionados no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo; antes bien, se ajusta a una interpretación plausible y razonada del régimen que gobierna la ejecución de la pena, lo que descarta la configuración de los defectos que habilitarían la injerencia del juez constitucional, reservada para los supuestos de probado capricho judicial.
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00953-01 8
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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