CSJ - STC11544-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11544-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11544-2024 Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea promovió contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Procuraduría adscrita al despacho cuestionado y las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n.º 76001311001320210009700.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que en Panamá denunció penalmente a su esposo Jorge Holguín Campo porque, presuntamente, falsificó su firma para cobrar 9Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 cheques por $828.000.000 y sustrajo de su residencia bienes valorados en $160.000.000, situaciones que le han causado perjuicios. Refirió que Jorge Holguín Campo promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, trámite en el que el Juzgado Trece de Familia de Cali el 16 de mayo de 2024 le remitió por
Refirió que Jorge Holguín Campo promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, trámite en el que el Juzgado Trece de Familia de Cali el 16 de mayo de 2024 le remitió por correo electrónico el enlace de conexión para la audiencia inicial programada para el 20 de mayo de 2024, sin considerar que ella reside en Panamá y que no cuenta con un abogado debido a las limitaciones económicas causadas por las situaciones antes descritas. Afirmó que acudió a la audiencia de forma presencial sin estar asistida por un abogado, oportunidad en la que manifestó que se estaban vulnerando sus derechos y que Jorge Holguín Campo la había estafado. Relató que el 25 de junio de 2024 le fue concedido el amparo de pobreza y que la autoridad accionada mediante auto de 18 de julio de 2024 fijó el 12 de agosto anterior como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, providencia en la que, además, expuso a su defensor de oficio que debía asumir el proceso en el estado en el que se encontraba, porque las etapas para presentar excepciones, solicitar o aportar pruebas, se habían agotado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, especialmente de la audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2024 y del auto proferido el 18 de julio de siguiente.
accionado que decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, especialmente de la audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2024 y del auto proferido el 18 de julio de siguiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 El Juzgado Trece de Familia de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, afirmó que sus decisiones se ajustan a derecho y que ha garantizado el debido proceso de las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, comoquiera que el despacho bajo queja respetó las garantías procesales de las partes, sumado a que las decisiones cuestionadas no resultan caprichosas, en la medida que se adoptaron de conformidad con el numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta las etapas concluidas en el asunto que dio origen a esta acción. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la audiencia de 20 de mayo de 2024 se realizó sin que ella estuviera representada por un abogado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa frente a las etapas adelantadas. Agregó que, contrariando el artículo 372 citado, el Juzgado de conocimiento omitió informarle que debía comparecer a esa actuación para rendir interrogatorio, agotar la conciliación y los demás asuntos relacionados con esa diligencia.
artículo 372 citado, el Juzgado de conocimiento omitió informarle que debía comparecer a esa actuación para rendir interrogatorio, agotar la conciliación y los demás asuntos relacionados con esa diligencia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 3Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en concreto, Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea cuestiona que el Juzgado Trece de Familia de Cali
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en concreto, Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea cuestiona que el Juzgado Trece de Familia de Cali el 20 de mayo de 2024 llevó a cabo la audiencia inicial sin que ella estuviera representada por un abogado. También está inconforme con el auto proferido el 18 de julio anterior, mediante el cual se ordenó a su defensor de oficio asumir el proceso en el estado en que se encontraba. Considera que esas actuaciones y decisiones le impidieron ejercer su derecho de defensa.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Jorge Holguín Campo promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea, en el que el Juzgado Trece de Familia de Cali admitió la 4Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 demanda el 19 de mayo de 2021 y la tuvo por contestada el 2 de septiembre de 2022, providencia en la que también reconoció personería a la apoderada de la accionante-demandada. En auto proferido el 20 de enero de 2023 se fijó el 17 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia inicial, día en el que se emitió un auto reprogramándola para el 13 de julio del mismo año. El 4 de julio de 2023 la abogada de Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea renunció al poder que le fue conferido, motivo por el cual, el 11 de julio
reprogramándola para el 13 de julio del mismo año. El 4 de julio de 2023 la abogada de Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea renunció al poder que le fue conferido, motivo por el cual, el 11 de julio siguiente la reclamante solicitó al Juzgado accionado el aplazamiento de la referida audiencia y que le fuera concedido un término prudencial para conseguir un abogado que la representara. El Juzgado accionado el 2 de mayo de 2024 aceptó la renuncia presentada y reprogramó la audiencia inicial, que tuvo lugar el 20 de mayo de 2024, a la que asistió Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea, quien solicitó su aplazamiento, en atención a que no contaba con abogado, requerimiento que fue negado, con fundamento en que la peticionaria tuvo tiempo suficiente para designar un nuevo apoderado judicial. En la misma oportunidad se fijó el 18 de julio de 2024 para llevar a cabo audiencia señalada en el artículo 373 del Código General del Proceso. Luego, por petición de la demandada, el Juzgado de conocimiento el 12 de julio de 2024 le concedió amparo de pobreza y le asignó un defensor de oficio, quien el día 17 del mismo mes y año pidió el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Mediante providencia de 18 de julio de 2024 la autoridad cuestionada accedió a la reprogramación de la audiencia para el 12 de agosto siguiente y advirtió al abogado de la demandada que debía asumir
Mediante providencia de 18 de julio de 2024 la autoridad cuestionada accedió a la reprogramación de la audiencia para el 12 de agosto siguiente y advirtió al abogado de la demandada que debía asumir 5Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 el asunto en el estado en que se encontraba, toda vez que ya se habían agotado las etapas para presentar excepciones y solicitar o aportar pruebas, decisiones que cobraron firmeza. Finalmente, en la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia, en la que testificaron Laura Juliana y Jorge Andrés Holguín Gutiérrez, hijos de las partes, y se programó su continuación para el 6 de septiembre anterior.
4. De la Subsidiariedad.
Conforme a lo expuesto, como primera medida, se advierte que Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea no agotó las herramientas para la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente el amparo, comoquiera que no interpuso recurso de reposición para cuestionar el auto de 18 de julio anterior mediante, el cual se ordenó a su defensor de oficio asumir el asunto en el estado en que se encontraba. Aunado a lo anterior, desde que se presentó la renuncia de poder hasta la realización de la audiencia inicial, transcurrieron más de 10 meses sin que la reclamante designara un nuevo abogado o solicitara el amparo de pobreza, a pesar que ella misma pidió al Juzgado un plazo prudencial para ese efecto. Por tanto, es producto de su propia incuria que se realizara la audiencia sin que estuviera representada por un abogado. Adicionalmente, se advierte que el proceso que originó esta acción
para ese efecto. Por tanto, es producto de su propia incuria que se realizara la audiencia sin que estuviera representada por un abogado. Adicionalmente, se advierte que el proceso que originó esta acción se encuentra en curso, por lo que es en ese escenario en el que Mónica Ricarda Gutiérrez Urrea cuenta con las herramientas de defensa para alegar las especiales circunstancias familiares que expuso en esta vía. Sin olvidar que, según afirmó, por la presunta comisión de delitos por parte del demandante, ya se encuentra en trámite una denuncia penal, escenario propicio para que también sean escuchadas sus reclamaciones en lo que a esos aspectos se refiere. 6Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01 Sobre lo anterior, esta Sala ha sostenido que cuando el tema controvertido está siendo tramitado, el Juez constitucional se encuentra impedido para «anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación» (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC345-2024 entre otras).
5. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios) 7Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00114-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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