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CSJ - STC11545-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11545-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11545-2024 Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 2 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Sonia Pérez Fonseca contra la Corregiduría de Tilodirán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Pedro León Durán Rincón y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2017-00160.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestó que, mediante escritura pública 543 del 26 de diciembre de 1975, Álvaro Valderrama le vendió a Alfonso Leal Ruiz el predio denominado la Ermita ubicado en la vereda Tilodirán, identificado con elRadicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 folio de matrícula inmobiliaria número 470-3242, «[el cual figuraba a nombre de Isaías Molina]». Refirió que, junto con Elda María Fonseca, por partes iguales, compraron el referido bien a Alfonso Leal Ruiz, negocio que fue

de Isaías Molina]». Refirió que, junto con Elda María Fonseca, por partes iguales, compraron el referido bien a Alfonso Leal Ruiz, negocio que fue protocolizado mediante la escritura pública 156 del 30 de abril de 1978. Señaló que el 17 de agosto de 2016 Elda María Fonseca y ella constituyeron garantía hipotecaria abierta sobre el citado inmueble a favor de Pedro León Durán Rincón, «con el objetivo de garantizar determinada suma de dinero contenida en dos letras de cambio». Informó que Pedro León Durán Rincón promovió proceso ejecutivo en contra suya y de Elda María Fonseca, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 15 de febrero de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución y el 6 de agosto de 2019 llevó a cabo el remate del predio cautelado. Afirmó que el litigio se adelantó, sin tener en cuenta «la anotación en el complemento» del certificado de libertad y tradición del bien, en la que se advierte una falsa tradición por dominio incompleto en el negocio celebrado entre Álvaro Valderrama y Alfonso Leal Ruiz. Relató que el Juzgado de conocimiento comisionó al alcalde de Yopal para que realizara la diligencia de entrega, quien a su vez delegó a la Corregiduría de Tilodirán. Indicó que el 27 de mayo de 2022 formuló una excepción de inconstitucionalidad con la finalidad de que se inaplique el artículo 308 del Código General del Proceso; no obstante, la Corregiduría de Tilodirán

inconstitucionalidad con la finalidad de que se inaplique el artículo 308 del Código General del Proceso; no obstante, la Corregiduría de Tilodirán adelantó la entrega el 31 de mayo y el 2 de junio de 2022, sin pronunciarse 2Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 en relación con su solicitud, además, se presentaron dos oposiciones, motivo por el cual la diligencia fue suspendida. Afirmó que, una vez resueltas las oposiciones, el 3 de julio de 2024 continuó la diligencia, oportunidad en la que solicitó a la Corregiduría de Tilodirán que se pronunciara sobre la excepción propuesta, autoridad que decidió no darle trámite al considerar que no era el momento procesal oportuno para presentar excepciones, pues ello debí plantearse en el curso del proceso, decisión que cuestionó a través de su apoderado judicial, pero que se mantuvo bajo idénticos argumentos a los inicialmente expuestos. Cuestionó que con la anterior determinación el accionado confundió las excepciones de fondo que atacan la acción cambiaria directa y que deben ser presentadas en el desarrollo del proceso ejecutivo, con la excepción de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, la cual tiene por finalidad inaplicar una norma y el no haberla tramitado genera que se haya incurrido en una vía de hecho.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Corregiduría de Tilodirán tramitar la excepción de inconstitucionalidad presentada el 27 de mayo de 2022.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Corregiduría de Tilodirán tramitar la excepción de inconstitucionalidad presentada el 27 de mayo de 2022.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo y señaló que no se afectó el derecho al debido proceso de la actora.

2. La Corregiduría de Tilodirán solicitó declarar improcedente el amparo, al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la mencionada excepción debió presentarse ante el juez de instancia.

3Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01

3. Pedro León Durán Rincón manifestó que Sonia Pérez Fonseca no utilizó los medios de defensa de los cuales disponía y tampoco se opuso a las decisiones judiciales adoptadas en el trámite ejecutivo.

Adicionalmente, señaló que: (i) la Corregiduría de Tilodirán no es competente para resolver la excepción de inconstitucionalidad propuesta, al no ser juez constitucional, (ii) no se alegó la existencia de algún defecto por la interesada y (iii) se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no acudió a la diligencia de secuestro en la que podía alegar los vicios de tradición del inmueble que fueron expuestos a través de la

la inobservancia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no acudió a la diligencia de secuestro en la que podía alegar los vicios de tradición del inmueble que fueron expuestos a través de la excepción de inconstitucionalidad, cuestionamiento que tampoco fue planteado antes del remate y adjudicación del inmueble, en los términos del artículo 455 del Código General del Proceso. Señaló que la decisión de rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada no es arbitraria, porque en el fondo es una oposición a la diligencia de entrega, por lo que, de acuerdo con el artículo 309 del mismo cuerpo normativo, «la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia debe ser rechaza de plano». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que la excepción propuesta no tuvo como finalidad oponerse a la diligencia de entrega o modificar situaciones resueltas en el trámite ejecutivo, sino que pretendió (ii) la inaplicación del artículo 308 del 4Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 Código General del Proceso y (ii) prevenir al funcionario comisionado de esa situación. Adicionó que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto impugnó la determinación consistente en no dar trámite a la citada excepción.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

cuanto impugnó la determinación consistente en no dar trámite a la citada excepción.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sonia Pérez Fonseca cuestiona la decisión adoptada por la Corregiduría de Tilodirán el 3 de julio de 2024 consistente en no dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad que presentó el 27 de mayo de 2022. Considera que la autoridad accionada confundió esa figura con las excepciones de fondo que atacan la acción cambiaria directa, lo que ocasionó que incurriera en una vía de hecho. 5Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Pedro León Durán Rincón promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Sonia Pérez Fonseca y Elda María Fonseca, en el

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Pedro León Durán Rincón promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Sonia Pérez Fonseca y Elda María Fonseca, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula 470-3242, y el 15 de febrero de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución. El 2 de mayo de 2018 se realizó la diligencia de secuestro del citado bien, a la que no asistió la accionante-ejecutada, y el 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se adjudicó el inmueble al ejecutante, sin que aquella hiciera manifestación alguna en lo que concierne al problema jurídico que ahora propone. El Juzgado de conocimiento comisionó a alcalde de Yopal, quien a su vez delegó al Corregidor de Tilodirán para que efectuara la entrega del predio. El 27 de mayo de 2022 la actora propuso excepción de inconstitucionalidad, para que se inaplicara el artículo 308 del Código General del Proceso, así como las demás normas empleadas en la diligencia de entrega por vulnerar sus garantías fundamentales. El 31 de mayo y el 2 de junio de 2022 se llevó a cabo la diligencia de entrega, en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en auto de 8 de septiembre de 2023 rechazó la oposición formulada por Melania Fonseca de Pérez, providencia en la que se advirtió que no podían

de entrega, en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en auto de 8 de septiembre de 2023 rechazó la oposición formulada por Melania Fonseca de Pérez, providencia en la que se advirtió que no podían admitirse más oposiciones, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 309 6Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 del Código General del Proceso. por auto de 25 de enero de 2024 se negaron las peticiones de aclaración y adición propuestas. El 3 de julio de 2024 la reclamante insistió en que se resolviera la excepción de inconstitucionalidad , la cual fue rechazada por la Corregiduría de Tilodirán , con sustento en que ese no era el escenario procesal adecuado para proponerla, sino en el trámite del proceso ejecutivo, decisión que cuestionó la accionante y que se mantuvo intacta por el Corregidor, considerando que tales alegaciones debían ser expuestas ante el juez de instancia. A continuación, en atención a que las partes no tenían claridad sobre los linderos, se suspendió la diligencia a efectos de solicitar apoyo del secuestre y se reprogramó para el 15 de julio de 2024. Sin embargo, el 12 de julio anterior se presentó recusación en contra del accionado, autoridad que mediante auto de la misma fecha resolvió suspender la diligencia de entrega hasta que se adoptara una decisión sobre el particular.

4. De la Subsidiariedad. 4.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue

entrega hasta que se adoptara una decisión sobre el particular.

4. De la Subsidiariedad. 4.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del 7Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2 Conforme lo expuesto, se advierte que Sonia Pérez Fonseca no agotó las herramientas para la defensa de sus intereses, lo cual hace improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la discusión que aquí plantea, relacionada con la falsa tradición que presuntamente afecta al inmueble objeto de la garantía hipotecaria, debió ser propuesta en el trámite del proceso ejecutivo, presentando los recursos procedentes contra el auto que decretó

con la falsa tradición que presuntamente afecta al inmueble objeto de la garantía hipotecaria, debió ser propuesta en el trámite del proceso ejecutivo, presentando los recursos procedentes contra el auto que decretó el embargo y secuestro, o cuando se materializó esta última diligencia, incluso cuando se efectuó el remate y adjudicación. En esa medida, la ausencia de proposición oportuna de los medios ordinarios para controvertir las actuaciones y decisiones de las autoridades judiciales, constituye una incuria que no puede ser corregida o subsanada de manera posterior, conforme a la preclusividad de las etapas del proceso y a la perentoriedad de los términos judiciales, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela. 4.3 Al margen de lo anterior, como lo dijo el a quo, con la excepción de inconstitucionalidad la accionante-ejecutante buscaba evitar que se efectuara la diligencia de entrega, con independencia de la denominación de su pretensión y del sustento jurídico en que la soportó, por lo que realmente estaba oponiéndose a la actuación, al punto que solicitó la inaplicación del artículo 308 del Código General del Proceso, que regula ese trámite. En tal sentido, considera la Sala que fue acertada la decisión adoptada por la autoridad comisionada al rechazar la petición de la accionante, por cuanto el Juzgado comitente en auto de 8 de septiembre de 8Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 2023 fue claro en que no se admitirían más oposiciones, de acuerdo a lo

accionante, por cuanto el Juzgado comitente en auto de 8 de septiembre de 8Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01 2023 fue claro en que no se admitirían más oposiciones, de acuerdo a lo previsto con el numeral 8º del artículo 309 ibídem, sumado a que el numeral 1º de Ib., expresa que, «[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia », lo que sucede en este caso, en atención a que la inconforme funge como ejecutada en el proceso originario. Providencia esta que no fue aclarada, modificada y objeto de recursos.

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00140-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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