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CSJ - STC11546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11546-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03837-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Olga Liliana Vargas Laverde instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con demanda de reconvención con radicado No. 2016-00123-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin valor ni efecto el proveído que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia (1º sep. 2023). En sustento de lo anterior adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Gloria Reyes Isaza y otros; comoquiera que se profirió sentencia contraria a sus intereses, apeló esa decisión y la sustentó « en debida forma» ante el Juez de primer grado; sin embargo, la Corporación convocada, declaró desierta la alzada por incumplir con la citada carga. EnRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03837-00 2 su criterio, no se tuvo en cuenta el escrito que radicó primigeniamente ni las previsiones del ordenamiento procesal y jurisprudencial. 2.- La Magistrada sustanciadora de la Colegiatura aludida preciso que la decisión criticada se sustentó en la normatividad aplicable.

CONSIDERACIONES

las previsiones del ordenamiento procesal y jurisprudencial. 2.- La Magistrada sustanciadora de la Colegiatura aludida preciso que la decisión criticada se sustentó en la normatividad aplicable. CONSIDERACIONES Repárese que, frente al proveído del 1º de septiembre de 2023, la gestora desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para debatir la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, al no interponer los recursos ordinarios a su alcance. Memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Así las cosas, comoquiera que la accionante tenía a su alcance el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03837-00 3 República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

3 República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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