🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11546-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11546-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11546-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00211-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió César Augusto Rendón Gallego contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados María Jimena Giraldo Calderón y Jaime Andrés Giraldo Calderón, con ocasión del proceso divisorio con radicado n.º 2023-00458.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el despacho accionado.

Manifestó que, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula número 296-190, María Jimena Giraldo Calderón promovió proceso divisorio en contra de Jaime Andrés Giraldo Calderón , en el que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal mediante autoRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00211-01 proferido el 13 de septiembre de 2023 admitió la demanda y dispuso no vincular al «acreedor hipotecario mencionado por la parte demandante», al considerar que «la norma que rige esta clase de asuntos no consagra que deba ser citado a estas diligencias dicho acreedor».

vincular al «acreedor hipotecario mencionado por la parte demandante», al considerar que «la norma que rige esta clase de asuntos no consagra que deba ser citado a estas diligencias dicho acreedor». Expresó que en esa actuación la demandante mencionó el proceso ejecutivo con garantía real que adelantó junto con Uriel Gonzáles Gómez en contra de Jaime Andrés Giraldo Calderón (rad. 2015-00655), asunto en el que se encuentra involucrado el referido bien y en el que en la actualidad solo él conforma la parte activa a causa de una acumulación de casos y un negocio de cesión de crédito. Señaló que la citada autoridad judicial el 18 de enero de 2024 profirió sentencia en la que resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes practicado, conforme al cual le correspondió un lote a cada parte. Cuestionó que debió garantizarse su participación en calidad de acreedor hipotecario en el proceso divisorio, así no existiera norma que lo ordenara, pues los comuneros al momento de realizar la partición podrían afectar sus intereses, desplazando la garantía a la parte menos valiosa del inmueble, actuaciones y decisiones que no tuvo la oportunidad de controvertir. Relató que la inscripción de la demanda y el registro del «protocolo de la sentencia» , fueron rechazados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, en atención a que existe una medida cautelar decretada previamente en el trámite ejecutivo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil

Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, en atención a que existe una medida cautelar decretada previamente en el trámite ejecutivo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vincularlo en calidad de acreedor

2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00211-01 hipotecario al proceso divisorio y decretar la nulidad de todo lo actuado en ese trámite, incluyendo «los oficios y protocolos». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal afirmó que las decisiones adoptadas en el proceso divisorio garantizan los derechos de las partes e indicó que, conforme al artículo 411 del Código General del Proceso, la división de un bien no afecta los derechos que sobre el mismo tengan los acreedores con garantía real. Además, manifestó que el reclamante no ha elevado petición alguna en ese trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no se encuentra legitimado en la causa para promover este mecanismo constitucional, comoquiera que no es parte ni interviniente en el proceso divisorio, motivo por el cual, las decisiones adoptadas en ese trámite no lo podrían afectar, aunado a que no acudió al proceso declarativo para solicitar que se le permitiera intervenir. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la partición realizada fue caprichosa porque la demandante pretendió que le fuera adjudicada la mejor parte del inmueble, lo que evidenció la intención de causarle un detrimento patrimonial. Por otra

y agregó que la partición realizada fue caprichosa porque la demandante pretendió que le fuera adjudicada la mejor parte del inmueble, lo que evidenció la intención de causarle un detrimento patrimonial. Por otra parte, cuestionó que el a quo centrara su estudio en que no participó del pleito divisorio, sin tener en cuenta que solo tuvo conocimiento del litigio cuando se intentó «dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo con [título] hipotecario». 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00211-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Augusto Rendón Gallego cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no lo haya vinculado al proceso divisorio en comento, cuando debió garantizar su participación en atención a que ostenta la calidad de acreedor hipotecario del bien objeto de ese pleito.

3. Sobre la ausencia de subsidiariedad.

Más allá de que el Tribunal de primera instancia considerara que el

debió garantizar su participación en atención a que ostenta la calidad de acreedor hipotecario del bien objeto de ese pleito.

3. Sobre la ausencia de subsidiariedad.

Más allá de que el Tribunal de primera instancia considerara que el señor César Augusto Rendón Gallego no tiene legitimación en la causa por activa para presentar este amparo, debido a que no actúa como parte o interviniente en el proceso divisorio objeto de esta queja, lo que la Sala evidencia es una falta de subsidiariedad, en atención a que el impugnante no ha agotado los medios ordinarios para la defensa de sus intereses, 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00211-01 comoquiera que no ha expuesto ante el despacho accionado su inconformidad, relacionada con la procedencia de ser vinculado en el proceso divisorio, al tener la calidad de ejecutante y acreedor hipotecario en proceso aparte. Frente a la subsidiariedad, la Sala ha destacado que, si las personas que cuestionan decisiones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). En esa medida, la situación descrita riñe con el carácter residual de la acción de tutela, puesto que el juez constitucional se encuentra impedido para suplantar en sus funciones al fallador natural.

4. Conclusión.

En esa medida, la situación descrita riñe con el carácter residual de la acción de tutela, puesto que el juez constitucional se encuentra impedido para suplantar en sus funciones al fallador natural.

4. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00211-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...