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CSJ - STC11546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11546-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Alkiver Pallares Ibarra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 54001-3153-004-2018-00361-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El tutelante solicita que se ordene al juzgado accionado que «(…) remita en debida forma el expediente al HonorableRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de manera completa e íntegra para que estos puedan conocer del trámite de segunda instancia (sic)» y que adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad del trámite de la segunda instancia.

Aduce, en esencia, que en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió como demandante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta

segunda instancia.

Aduce, en esencia, que en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió como demandante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 9 de diciembre de 2024. Inconformes, las partes apelaron la decisión y el recurso de alzada fue concedido por la autoridad accionada en auto del 15 de agosto de 2025.

Señala que, el 21 de agosto de 2025 el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta para tramitar la segunda instancia. No obstante, el 8 de octubre de 2025 la sede plural devolvió el proceso al juzgado de or igen ante la falta de incorporación de las grabaciones de las audiencias. El 2 1 de abril de 2026 , el despacho accionado remitió nuevamente las actuaciones, sin embargo, mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Tribunal dispuso devolver por segunda vez el expediente al despacho accionado. Lo anterior tras advertir que «no existe una cadena cronológica de las actuaciones» y no figuraba ningún pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

Sostiene que al no haber se remitido el expediente después del segundo requerimiento, el despacho accionadoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 3 está generando una dilación injustificada que impide el trámite de la segunda instancia

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado manifestó que desconoce la orden de devolución del expediente fechada el 11 de mayo de 2026

trámite de la segunda instancia

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado manifestó que desconoce la orden de devolución del expediente fechada el 11 de mayo de 2026 a la que alude el gestor. Señaló que aquella determinación no le había sido comunicada para la fecha en la que rindió el informe, por lo que no le resultaba posible acatar una orden cuyo contenido no conoce. Así las cosas, aseveró que la acción de tutela resulta prematura , toda vez que la orden a la que hace referencia el tutelante no había quedado ejecutoriada, razón por la cual el Tribunal no la había enviado al juzgado.

Los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En ese sentido, precisó que la nueva orden de devolución se fijó en estados el 12 de mayo de 2026, cobró ejecutoria el 15 de mayo siguiente y solo resultaba exigible a partir del 18 del mismo mes y año, por lo que, para la fecha en la que se radicó la tutela (13 de mayo), la providencia no había cobrado firmeza, por lo que no podíaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 4 exigírsele al juzgado accionado su cumplimiento, ni mucho menos atribuirle una situación de mora judicial.

Agregó que la pretensión principal que el actor formuló

4 exigírsele al juzgado accionado su cumplimiento, ni mucho menos atribuirle una situación de mora judicial.

Agregó que la pretensión principal que el actor formuló en el escrito de tutela consistente en que se remita adecuadamente el expediente a l juzgador de segundo grado «se encuentra en curso de ejecución dentro de los términos legales», por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inocua.

El tutelante impugnó y enfatizó en que el recurso de apelación fue interpuesto desde diciembre de 2024, circunstancia que, a su juicio, «evidencia que el proceso ya acumulaba un considerable retraso y que la nueva devolución del expediente agravó aún más la dilación injustificada que ha impedido el pronunciamiento de segunda instancia». Alegó que «la mora judicial existente excede cualquier parámetro razonable de duración del trámite procesal» y desconoce los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, propios de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará la sentencia debatida, toda vez que el juzgado accionado no ha remitido correctamente el expediente al Tribunal de Cúcuta, lo que incide directamente en el derecho fundamental al debido proceso del accionante al demorar injustificadamente el trámite de la segunda instancia, como pasa a explicarse.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 5 El eficaz y célere impulso de los procesos por las diversas autoridades judiciales en tiempos de virtualidad, depende, en gran medida , de que los expedientes se

5 El eficaz y célere impulso de los procesos por las diversas autoridades judiciales en tiempos de virtualidad, depende, en gran medida , de que los expedientes se encuentren completos y debidamente organizados, de conformidad con l os lineamientos establecidos en el «Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente - Acuerdo», expedido por el Centro de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, expedido por la misma Corporación.

En el presente asunto, se tiene que, con ocasión de l recurso de apelación formulado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024 , concedido el 15 de agosto de 202 5, mediante oficio J4CVLCTO-2025-280 del 21 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad el expediente digital del proceso de responsabilidad civil para que desatara la alzada . Sin embargo, dicha Corporación al advertir que en el enlace remitido no figuraban las grabaciones de varias aud iencias, el 8 de octubre siguiente la sede plural dispuso la devolución del paginario al juez de primera instancia.

Atendiendo el requerimiento del superior, el despacho accionado envió nuevamente la actuación al Tribunal el 21 de abril de 2026. No obstante, el 11 de mayo de 2026 profirió auto mediante el cual ordenó nuevamente la devolución del expediente. Lo anterior, tras advertir que los diversos documentos incorporados no estaban organizados conformeRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 6

auto mediante el cual ordenó nuevamente la devolución del expediente. Lo anterior, tras advertir que los diversos documentos incorporados no estaban organizados conformeRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 6 a la cronología en la que sucedieron los diferentes actos procesales y que no figuraba «pronunciamiento respecto del recurso al que al parecer acudió el demandante».

Aunque para el momento en el que se radicó la presente solicitud de amparo (13 de mayo de 2026) el juzgado no había sido enterado de la orden , -pues no se encontraba ejecutoriadaen el transcurso del presente trámite constitucional profirió el auto del 27 de mayo del año en curso. En dicho proveído, requirió a la secretaría del despacho «para que organice en debida forma [el expediente] (…) y lo remita nuevamente al Superior, verificando que la foliatura efectivamente se encuentre en orden». Cabe resaltar que la decisión no obra en el expediente digital, sino que se obtuvo de la consulta de los estados fijados por el juzgado el 28 de mayo de 2026, en su micrositio.

Ahora bien, tras consultar el expediente y el estado del trámite en la Plataforma Judicial de Consulta de Procesos Nacional Unificada, no existe constancia de que la secretaría del juzgado haya cumplido con la orden del juzgado proferida en el auto . De la misma manera, tampoco obra pronunciamiento alguno sobre el recurso presuntamente interpuesto por la parte demandante , como se aprecia a continuación:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 7

pronunciamiento alguno sobre el recurso presuntamente interpuesto por la parte demandante , como se aprecia a continuación:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 7

Del contexto descrito anteriormente, la Sala advierte que el recurso cuyo trámite echa de menos el gestor fue interpuesto contra una sentencia proferida en diciembre de 2024 y concedido el 15 de agosto de 2025. No obstante, hasta el momento, no se evidencia que el juzgado convocado haya corregido las falencias que advirtió el Tribunal, y que le han impedido tramitar la segunda instancia del proceso cuestionado.

De acuerdo con lo expuesto, ante la mora del juzgado accionado y de su secretaría en remitir debidamente el expediente al Tribunal para que se desate la alzada , la Sala revocará el fallo censurado y concederá el amparo solicitado por el tutelante , ordenándole a ese despacho judicial que proceda a cumplir en un término perentorio los requerimientos del Tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 8

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Alkiver Pallares Ibarra.

mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Alkiver Pallares Ibarra.

SEGUNDO. ORDENAR al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento a l os requerimientos impartidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de octubre de 2025 y el 11 de mayo de 2026 , expediente 54001-3153-004-2018-00361-00.

Asimismo, se le ORDENA que en un plazo no superior a seis (6) días, siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma el expediente a dicha Corporación, con el cumplimiento de las reglas previstas en el «Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente».

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00170-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C43FBE081B4BF2E45F22CA3B012F0DF0D752B0898FE5F3544935D173E7C853F Documento generado en 2026-07-03

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