CSJ - STC11547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11547-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00392-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Jacqueline Murillas Barreto contra el fallo de 2 de agosto de 2024, emitido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio n° 05001-31-03-013-2011-00285-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se ordene la entrega de los títulos judiciales existentes a su favor, dentro del proceso en cuestión. En sustento, adujo que en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín cursa el litigio n° 2011-00285-00, en el cual fue demandada. En dicho proceso, se aprobó la venta por subasta pública del inmueble conRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00392-01 matrícula inmobiliaria No. 001-422827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, y se dispuso que del valor de la adjudicación le correspondían $80.820.579 pesos (4 feb. 2015). Indicó que el 24 de abril de 2024 solicitó la entrega de los títulos judiciales. Precisó que el despacho se abstuvo de autorizar el pago debido
de la adjudicación le correspondían $80.820.579 pesos (4 feb. 2015). Indicó que el 24 de abril de 2024 solicitó la entrega de los títulos judiciales. Precisó que el despacho se abstuvo de autorizar el pago debido a la necesidad de que la Fiscalía responda en la investigación relacionada con ese proceso y a la exigencia de su presencia física en el juzgado (7 may. 2024), contra esa decisión presentó recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente (11 jul. 2024). 2.- El Juzgado convocado informó que existe una denuncia relacionada con la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, y que aún no se ha tomado una decisión por parte de la autoridad competente. Además, el proceso ha sido sometido a una auditoría de títulos, durante la cual se detectaron posibles riesgos de suplantación de identidad. En cumplimiento con las recomendaciones emitidas, el juzgado ha requerido la presencia física de la actora en sus instalaciones y la respuesta de la Fiscalía. Por estas razones, la entrega de los depósitos judiciales aún no se ha efectuado. Edwin Andrés Pulgarin, curador ad litem de Gustavo Alonso Gutiérrez, pidió que se niegue el amparo porque el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 2Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00392-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Ciertamente, para no reponer el auto de 7 de mayo de 2024, que negó la solicitud de entrega de los títulos judiciales, el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas y puntualizó que para la entrega de los títulos es necesaria la decisión de la Fiscalía en relación con la denuncia que se está adelantando, debido a que varios abogados solicitaron copia del expediente con autorización de la gestora, quienes, posteriormente, informaron no conocerse entre ellos ni a la autorizada, por lo que hay probabilidad de una posible suplantación. Además, precisó que el proceso ha sido objeto de auditoria especial de depósitos judiciales, que identificó riesgos de suplantación y recomendó implementar controles adicionales. Por esta razón, el juzgado ha solicitado la presencia física de la interesada en sus instalaciones. En efecto, textualmente estableció en dicha providencia: (…) es necesario precisar que aun cuando el apoderado tiene facultad para recibir y que se aportó poder con reconocimiento de firma presentado ante el Consulado de Colombia en New York, de conformidad con lo dispuesto en el
En efecto, textualmente estableció en dicha providencia: (…) es necesario precisar que aun cuando el apoderado tiene facultad para recibir y que se aportó poder con reconocimiento de firma presentado ante el Consulado de Colombia en New York, de conformidad con lo dispuesto en el canon 56 del acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, el incumplimiento de las funciones y procedimientos establecidos para el manejo de los títulos puede conllevar una responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y administrativa para la titular del Despacho y la Secretaria, por lo que, de ninguna manera puede concluirse que las medidas de seguridad que se han adoptado para la entrega de los dineros depositados en la cuenta del Juzgado, impliquen un desconocimiento legal, pues son el cumplimiento del acuerdo que regula el asunto y de las medidas recomendadas por la Unidad de Auditoria para el caso concreto. Si bien afirmó que la demandada no tiene ningún vínculo con quienes pretendieron suplantarla, aquella manifestación no es suficiente para proceder con la entrega de los títulos judiciales correspondientes, toda vez que, dada las situaciones advertidas dentro del proceso es mandatorio, de un lado, establecer lo acontecido en el proceso en relación a la posible suplantación, lo que 3Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00392-01 corresponde a la Fiscalía General de la Nación y, de otro la completa identificación de la demandada. Lo anterior en consideración, además, del término que ha transcurrido entre la terminación del proceso y la fecha en que se reclaman los títulos judiciales por parte de esta.
identificación de la demandada. Lo anterior en consideración, además, del término que ha transcurrido entre la terminación del proceso y la fecha en que se reclaman los títulos judiciales por parte de esta. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no reponer el auto que negó la entrega de los títulos judiciales, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00392-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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