CSJ - STC11547-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11547-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00477-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Conductores de Radio Taxis al Servicio de Pasajeros de la Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla – COOSERTEL contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado 202 400290.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que Freddy Antonio Blanquicett Ramírez presentó proceso de impugnación de acto s de asamblea en su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad profirió sentencia el 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, declaró la nulidad de los
su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad profirió sentencia el 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de asamblea que dispusieron la exclusión definitiva del demandante como asociado de la Cooperativa demandada, decisión que recurrió en apelación y que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 17 de abril de 2026, con fundamento en que la Cooperativa desconoció el debido proceso y los principios de tipicidad, motivación suficiente y prohibición de doble enjuiciamiento del demandante dentro del trámite disciplinario seguido en su contra.
En síntesis, afirmó que el Juzgado de segunda instancia incurrió en : a) defecto f áctico, porque concluyó, sin estar probado, que el demandante fue objeto de investigación disciplinaria dos veces sobre los mismos hechos , aunado a que tuvo en cuenta pruebas obtenidas de manera ilegal, como archivos de la Cooperativa sin estar autorizado ; b) defecto sustantivo, por asegurar que la decisión cuestionada desconoció los estatutos de la cooperativa -causales de exclusión de asociados-, como el alcance de los principios deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
3 legalidad y tipicidad en materia disciplinaria ; c) violación directa de la Constitución , al efectuar una interpretación contraria al régimen de responsabilidad disciplinaria y de los socios.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2026 y se ordene a la autoridad
directa de la Constitución , al efectuar una interpretación contraria al régimen de responsabilidad disciplinaria y de los socios.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2026 y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso que se revisa. Luego, aseveró que no incurrió en los defectos alegados por la accionante, quien lo que pretende es reabrir un debate de naturaleza legal y utilizar este mecanismo como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente
2. El abogado Luis David Mart ínez Hoyos -apoderado Judicial del demandante Freddy Antonio Blanquicet Ramírez aseguró que sí se configuró doble enjuiciamiento, en la medida en que, pese a la nulidad de la asamblea de 2021 que dejó sin efectos la expulsión inicial, la Cooperativa inició un nuevo proceso disciplinario en el año 2022 por los mismos hechos, con lo cual reacti vó consecuencias jurídicas previamente anuladas . También advirtió que la inconformidad aquí planteada no fue presentada al sustentar el recurso de apelación.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado , por cuanto la sentencia cuestionada está sustentada en una valoración
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado , por cuanto la sentencia cuestionada está sustentada en una valoración probatoria y una interpretación jurídica razonable. Al respecto explicó que:
En efecto, en relación con el alegado desconocimiento del principio de non bis in ídem, se observa que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis sobre los efectos jurídicos de la nulidad de la Asamblea realizada en el año 2021 y su incidencia en el Proceso Disciplinario posterior, concluyendo la existencia de un doble enjuiciamiento (…) De igual forma, frente al supuesto defecto fáctico, se evidencia que la inconformidad de la Sociedad accionante radica en la valoración de los elementos probatorios realizada por el juez de conocimiento (…) En cuanto a la alegada ilicitud de la prueba , tampoco se advierte la configuración de un defecto, en la medida en que los cuestionamientos de la parte actora recaen sobre medios de convicción que fueron objeto de decreto y contradicción en el proceso ordinario, sin que hubiesen sido oportunamente controvertidos, lo que impide reabrir dicho debate en sede de tutela. Por su parte, en lo relativo a la supuesta falta de tipicidad y motivación de la sanción disciplinaria, se observa que la autoridad judicial fundamentó su decisión en la inexistencia de cargos previamente definidos en los estatutos de la cooperativa, en aplicación del principio de legalidad, lo cual constituye igualmente un juicio jurídico propio del juez ordinario, no susceptible de ser sustituido por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
en aplicación del principio de legalidad, lo cual constituye igualmente un juicio jurídico propio del juez ordinario, no susceptible de ser sustituido por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en una indebida valoración probatoria, afirmó que la nulidad del acta de asamblea no tiene relación con el proceso disciplinario adelantado por el Consejo de Administración de la Cooperativa y en que el solo hecho de incumplir un deber establecido en los estatutosRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
5 ocasiona una investigación disciplinaria que debe ser sancionada.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La Cooperativa de Conductores de Radio Taxis al Servicio de Pasajeros de la Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla – COOSERTEL cuestiona la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Soledad, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 13 de marzo de 2025.
2. La providencia cuestionada.
El Juzgado accionado sustentó su decisión en la Ley 79 de 1988 que contiene el régimen jurídico de las cooperativas, su constitución y reconocimiento (arts. 13 y 14), estatutos (art. 19), deberes de los asociados y pérdida de la calidad de asociado (arts. 24 y 25), estructura orgánica y democratización: de la asamblea (arts. 26), del Consejo de Administración (art. 35), de la Junta de Vigilancia (arts. 39 y
asociado (arts. 24 y 25), estructura orgánica y democratización: de la asamblea (arts. 26), del Consejo de Administración (art. 35), de la Junta de Vigilancia (arts. 39 y 40). También se refirió al marco procesal para la impugnación de actos de órganos directivos (art. 191 C. Co.) y protección de los derechos en el proceso de actos de asamblea.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
6 Posteriormente fijó como problema jurídico verificar «la legalidad del proceso disciplinario adoptado por la Cooperativa de Conductores de Radio Taxis al Servicio de Pasajeros de la Terminal de Transporte de Barranquilla – COOSERTEL, mediante el cual se dispuso la exclusión definitiva del señor Freddy Antonio Blanquicett Ramírez como asociado de dicha entidad », mediante decisión de 9 de septiembre de 2021, en la cual el Consejo de Administración ratificó el concepto del Tribunal Disciplinario en tal sentido.
Luego tuvo por probados algunos hechos y procedió a resolver el recurso de apelación. Sobre la presunta incongruencia del fallo y el alcance de la decisión que resolvió la medida cautelar, explicó que en auto de 19 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un examen de procedencia de la suspensión provisional del acto impugnado y advirtió un defecto en la solicitud de la medida, pues se pidió la suspensión de la comunicación más no de las resoluciones que materializaron la sanción disciplinaria de 29 de julio y 6 de septiembre de 2022, por lo que la medida
pues se pidió la suspensión de la comunicación más no de las resoluciones que materializaron la sanción disciplinaria de 29 de julio y 6 de septiembre de 2022, por lo que la medida resultó ineficaz; sin embargo, tal pronunciamiento no hace tránsito a cosa juzgada ni limita la competencia del juez al dictar sentencia, máxime cuando una de las pretensiones de la demanda tiene estrecha relación con la cautela solicitada.
En cuanto al presunto desconocimiento del debido proceso, tipicidad y debida motivación, refirió que la conducta que motivó la sanción de exclusión consistió en que «el señor Blanquicett Ramírez tomó fotografías de documentos internos de la cooperativa entre ellos borradores de actas, listados de asociados hábiles y avisos de convocatoria de la Asamblea General celebrada el 21 de marzo de 2021 y los facilitó a “tercero s”, quienes posteriormenteRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
7 promovieron una demanda de impugnación de actos de asamblea ante la jurisdicción ordinaria». Por tanto, la expulsión se fundamentó en la transgresión de los deberes consagrados en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 14 y 15 del artículo 19, como de las causales de exclusión contempladas en los literales A, D, E, G y K del estatuto de la Cooperativa.
Luego de valorar las pruebas recaudadas, dedujo una falta de adecuación típica de la conducta, por cuanto los hechos no encajan jurídicamen te en los supuestos sancionatorios señalados por la Cooperativa. Al respecto
Luego de valorar las pruebas recaudadas, dedujo una falta de adecuación típica de la conducta, por cuanto los hechos no encajan jurídicamen te en los supuestos sancionatorios señalados por la Cooperativa. Al respecto manifestó lo siguiente:
En primer lugar, se observa la manifiesta inaplicabilidad de las causales de exclusión de contenido patrimonial o fraudulento previstas en los literales E y G del artículo 24 del estatuto. En efecto, el ente disciplinario sostuvo que el asociado habría incurrido en las conductas consistentes en “entregar a la cooperativa bienes de procedencia fraudulenta” y “usufructuar servicios, órdenes, libranzas, pagarés u otros documentos a favor de terceros”. Tal subsunción resulta abiertamente irrazonable, pues la conducta acreditada en el expediente se limitó a la toma de fotografías de documentos internos de la cooperativa relacionados con el desarrollo de una asamblea general.
Dicho comportamiento no puede equipararse, bajo ninguna interpretación razonable, a la introducción de bienes de origen fraudulento a la entidad, ni constituye una explotación económica o un usufructo comercial de instrumentos financieros de la cooperativa.
De igual manera, la aplicación del literal D del artículo 24 relativo a servirse de la cooperativa en beneficio o provecho de terceros , parte de una premisa fáctica equivocada. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, y de conformidad con lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dentro del proceso radicado No. 08758311200220210026500, las personas a quienes se facilitaron las fotografías no eran terceros
resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dentro del proceso radicado No. 08758311200220210026500, las personas a quienes se facilitaron las fotografías no eran terceros ajenos a la entidad, sino asociados de la misma cooperativa. Aunado a ello, el hecho de acudir ante la jurisdicción ordinaria para cuestionar la legalidad de una asamblea general noRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
8 constituye un provecho indebido, sino el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia.
En similar sentido, tampoco resulta acertada la invocación del literal A del artículo 24, ni de los numerales 7 y 14 del artículo 19 del estatuto, disposiciones que fueron utilizadas por la cooperativa para afirmar que el actuar del señor Blanquicett constituía una infracción grave a la disciplina social, afectaba la estabilidad o el prestigio de la entidad y omitía el deber de informar sobre personas que pretendieran causar perjuicio a la organización.
Agregó que recopilar documentación para someter a control judicial decisiones adoptadas por el órgano social no constituye una conducta destinada a causar daños o perjuicios a la Cooperativa, por el contrario, se trata de una actuación encaminada a examinar la legalidad de las determinaciones colectivas.
En relación con el incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos advirtió que:
(…) el c uerpo estatutario no conti ene disposición expresa que prohíba a los asociados registrar o fotografiar documentos que sirven de soporte a las decisiones adoptadas por la Asamblea
(…) el c uerpo estatutario no conti ene disposición expresa que prohíba a los asociados registrar o fotografiar documentos que sirven de soporte a las decisiones adoptadas por la Asamblea General. En consecuencia, imponer la sanción máxima de exclusión con fundamento en deberes de carácter g enérico, sin la existencia de una prohibición previa, clara y específica, desconoce el alcance del principio de legalidad y tipicidad que debe regir toda actuación de naturaleza sancionatoria.
Esta insuficiencia probatoria y argumentativa encuentra mayor sustento al examinar las pruebas practicadas en la audiencia del 12 de marzo de 2024 llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Soledad. Durante el interrogatorio rendido por Alberto Suarez García, quien para entonces fungía como representante legal de la Cooperativa COOSERTEL, quedó en evidencia que los documentos fotografiados por el señor Blanquicett Ramírez eran, por su propia naturaleza estatutaria, de acceso público para los asociados, tornando irrazonable su penalización. Así se extrae del siguiente pasaje:
Apoderado parte demandante: “Sírvase manifestarle al presente despacho si es cierto o no que los anuncios para la convocatoria de asamblea general y la lista de asociadosRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
9 hábiles que pueden asistir a las asambleas, se publican en cartelera a la vista de cualquier persona.” Representante legal: “Por estatuto se publican días antes de, pero posteriormente. Después de la asamblea tiene que pedir un permiso al consejo de la administración para sustraer cualquier documento.”
cartelera a la vista de cualquier persona.” Representante legal: “Por estatuto se publican días antes de, pero posteriormente. Después de la asamblea tiene que pedir un permiso al consejo de la administración para sustraer cualquier documento.”
En la misma línea, el acervo testimonial recaudado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad ratifica la absoluta falta de adecuación típica en el proceder de la entidad. Al rendir declaración, ni el señor Pedro Barbosa Hoyos presidente del Consejo de Administración ni el señor Jorge Polanía Durán presidente del Tribunal Disciplinario para la época de los hechos lograron explicar de qué manera la conducta endil gada al actor se subsumía lógicamente en las causales de exclusión previstas en el artículo 24 del estatuto.
Esta evidente desconexión entre los hechos y la norma disciplinaria quedó al descubierto cuando al señor Barbosa Hoyos se le interrogó directamen te sobre la configuración del literal E (relativo a la entrega de bienes de procedencia fraudulenta), arrojando el siguiente intercambio:
Apoderado parte demandante: “Señor Pedro, ¿Cuáles fueron los bienes, las cosas, de procedencia fraudulenta que le entregó el señor Freddy a la Cooperativa para que ustedes lo expulsaran?
Pedro Barbosa: “Vuelvo y le repito, Dr. Usted sabe que por ejemplo, él tomó fotos a unos documentos donde estaba los hábiles, los no hábiles, los que deben, los que no deben y se los llevó a los señores estos y eso le causó la expulsión. Ya.”
ejemplo, él tomó fotos a unos documentos donde estaba los hábiles, los no hábiles, los que deben, los que no deben y se los llevó a los señores estos y eso le causó la expulsión. Ya.”
Lo anterior evidencia que la sanción disciplinaria de exclusión se fundamentó esencialmente en el hecho de que el señor Freddy Antonio Blanquicett Ramírez tomó fotografías de ciertos documentos de la cooperativa, sin que los órganos de dirección lograran explicar de qué manera dicha conducta se adecuaba a alguna de las causales de exclusión previstas en el estatuto. Esta falta de correspondencia entre los hechos acreditados y las disposiciones estatutarias invocadas revela un déficit de motivación en la decisión sancionatoria.
Con esos argumentos decidió confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad el 13 de marzo de 2025, que declaró la nulidad de los actos que ordenaron la exclusión definitiva de Freddy BlanquicettRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
10 Ramírez de la Cooperativa COOSERTEL, siendo el último el 26 de septiembre de 2022.
3. Razonabilidad de la decisión.
La Sala no advierte un defecto que justifique la intervención de l juez constitucional, en tanto la sentencia atacada, desarrolla un análisis sustentado en normas que gobiernan el régimen aplicable a la naturaleza , constitución y funcionamiento de las Cooperativas, como de sus órganos administrativos, de beres de sus asociados, sanciones y exclusiones, contrastado con las pruebas recaudadas y la
gobiernan el régimen aplicable a la naturaleza , constitución y funcionamiento de las Cooperativas, como de sus órganos administrativos, de beres de sus asociados, sanciones y exclusiones, contrastado con las pruebas recaudadas y la normativa que regula lo atinente al proceso de impugnación de actos de asamblea.
En efecto, el Juzgado accionado concluyó que el trámite disciplinario seguido en contra del demandante desconoció las garantías del debido proceso, en especial los principios de tipicidad, motivación suficiente y prohibición del doble enjuiciamiento, por lo que la exclusión del asociado es nula al no encontrar que la situación fáctica que motivó la sanción se enmarca en las específicas causales de exclusión contenidas en los literales A, D, E, G y K del artículo 24 de los Estatutos.
Así las cosas, la sentencia del ad quem no desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la reclamante y el hecho de que no comparta los argumentos expuestos en la providencia atacada no habilita la intervención del juez de tutela, en tanto no puede acudirse aRad. n° 08001-22-13-000-2026-00477-01
11 este trámite excepcional para imponer al juez natural una interpretación determinada de las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
4. En esas condiciones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
raciocinio coincida con el de las partes.
4. En esas condiciones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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