CSJ - STC11548-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11548-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11548-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03848-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que formuló Miguel Samper Strouss contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a todas las autoridades partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 230013121001-2016-00003-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se revoque el auto por medio del cual el Tribunal accionado lo sancionó por desacato ( 1 febrero 2018): además, peticionó que se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deje sin efecto el acuerdo de pago que suscribió respecto de esa sanción, para que, en consecuencia, le reembolsen todas las sumas de dinero que pagó en virtud de dicho acuerdo.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03848-00
En sustento adujo que, en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras, fue notificado vía WhatsApp de la resolución de mandamiento de pago de una multa impuesta por una autoridad judicial
En sustento adujo que, en su calidad de Director General de la Agencia Nacional de Tierras, fue notificado vía WhatsApp de la resolución de mandamiento de pago de una multa impuesta por una autoridad judicial (3 de marzo de 2022). Posteriormente, conoció de la existencia de una sanción que le impuso el Tribunal accionado en el incidente de desacato en comento. Precisó que con el fin de evitar el cobro de intereses suscribió con la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acuerdos de pago para saldar sus deudas con la Rama Judicial. Relato que presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación en el trámite incidental referido (5 febrero 2022); sin embargo, la misma fue rechazada por la magistratura (3 agosto 2022). Contra dicha determinación promovió recurso de súplica; además, solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden constitucional, pero ninguno de sus pedimentos prosperó (7 junio 2023). A juicio del censor sus derechos fundamentales fueron lesionados, toda vez que no fue notificado en debida forma, la magistratura no valoró si la responsabilidad subjetiva estaba acreditada o no y tampoco advirtió que la orden constitucional fue cumplida antes de que se impusiera la sanción.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a esta Seccional ha iniciado varios procesos de cobro coactivo en contra del aquí
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a esta Seccional ha iniciado varios procesos de cobro coactivo en contra del aquí actor, por sanciones impuestas por incidente de desacato por incumplimiento a tutelas instauradas contra la Agencia Nacional de Tierras, entidad que representa. Adujo que respecto de la sanción impuesta que relaciona el accionante, fue iniciado proceso de cobro coactivo; sin embargo, el 31 de marzo de 2022, celebraron acuerdo de pago de la multaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03848-00 impuesta más los intereses moratorios, el cual ha sido cumplido por el obligado.
La secretaria Ad Hoc de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de la actuación censurada y remitió copia del enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El resguardo solicitado será negado en razón a que el requisito de inmediatez no está satisfecho Estudiado el incidente de desacato en comento, encuentra la Sala que el aquí accionante, en el año 2022, solicitó ante el Tribunal accionado la nulidad de lo actuado por indebida notificación y simultáneamente peticionó que se inaplicara la sanción que le fue impuesta, en razón a que fue acreditado el cumplimiento del mandato constitucional. Frente a dichos pedimentos la magistratura emitió pronunciamiento en proveído
fue acreditado el cumplimiento del mandato constitucional. Frente a dichos pedimentos la magistratura emitió pronunciamiento en proveído calendado el 2 de agosto de 2022, en el cual no accedió a lo solicitado. Aunque dicho proveído quedó ejecutoriado sin que el gestor del amparo promoviera recurso alguno, extemporáneamente instauró recurso de súplica frente al mismo e insistió en la inaplicación de la sanción. En consecuencia, la magistratura, en proveído calendado el 7 de junio de 2023, dispuso rechazar el medio de impugnación por extemporáneo, toda vez que «el señor Samper Strouss fue notificado de la decisión atacada desde el 10 de agosto de 2022, y el escrito defensivo solamente vino a ser formulado hasta el 13 de septiembre de 2022, por lo cual supera los plazos de los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso» ;Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03848-00 además, ordenó remitirse a lo ya resuelto respecto de la imposibilidad de inaplicar la sanción impuesta. El recuento procesal permite colegir que desde el 2 de agosto de 2022 la Magistratura definió que no había lugar a acceder a las pretensiones del aquí actor; luego, desde dicha data hasta la interposición el amparo constitucional (4 octubre 2023), transcurrieron más de 6 meses, es decir que se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Téngase en cuenta que, aunque el gestor, con posterioridad, insistió
es decir que se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Téngase en cuenta que, aunque el gestor, con posterioridad, insistió en su solicitud, no había ningún elemento que variara lo ya acontecido en el trámite incidental, tanto así que, como se vio, el Tribunal al resolver la nueva solicitud le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído calendado el 2 de agosto de 2022. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). Por lo expuesto, se negará la protección reclamada.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03848-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala