CSJ - STC11548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11548-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00384-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de julio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Orlando Varón Reinoso, quien dice actuar como apoderado judicial de Dulfari Bejarano Londoño, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho de radicado 202400248.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alix Mercedes Ortiz González y Edna Margarita Ortiz Buitrago en calidad deRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00384-01 2 herederas de Roberto Ortiz Medina, promovieron proceso de declaración de unión marital de hecho contra Dulfari Bejarano Londoño. El t rámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot,
2 herederas de Roberto Ortiz Medina, promovieron proceso de declaración de unión marital de hecho contra Dulfari Bejarano Londoño. El t rámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que admitió la demanda el 9 de febrero de 20221 -radicado 202200006-. Por proveído -del 31 de agosto de 2022-, entre otros, tuvo en cuenta notificación por conducta concluyente del extremo pasivo2, quien a través de mandatario judicial contestó el escrito inicial, propuso excepciones de fondo e incidente de nulidad -tras alegar falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad-. El 6 de diciembre de 2022 resolvió declarar « NO PROBADA la causal de NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso», y dar continuidad al asunto3. Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca -el 28 de marzo de 2023-4. 2.1. En audiencia inicial -del 12 de septiembre de 2023ejerció control de legalidad y ordenó integración del contradictorio con los herederos indeterminados de Roberto Ortiz Medina5. Surtidos las publicaciones de ley y la designación de curador ad litem, con auto -del 19 de marzo de 2024atendió directriz del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot -aquí accionado-6. 2.2. El estrado enjuiciado -el 25 de abril de 2024 – avocó el
y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot -aquí accionado-6. 2.2. El estrado enjuiciado -el 25 de abril de 2024 – avocó el conocimiento de la actuación refutada, le asignó una nueva radicación -2024-00248y programó el 13 de agosto de 2024 para dar continuidad a la audiencia inicial7. El 26 de abril siguiente, a través de correo electrónico, informó a las partes e intervinientes en la actuación de tales decisiones «a fin de que revise su expediente en las publicaciones realizadas en la página web de 1 Archivo Pdf 006 C00 Expediente 2022-00006 (actualmente 2024-00248)2 Archivo Pdf 022 C001 Ibidem. 3 Archivo Pdf 034 C001 Ídem. 4 Archivo Pdf 041 C001 ídem. 5 Archivos Pdf 052 y 053 ídem. 6 Archivo Pdf 065 C001 ídem. 7 Archivo Pdf 071 C001 Ídem.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00384-01 3 la rama judicial 8». El 29 de abril de 2024, el representante judicial de la pasiva solicitó la remisión del «LINK PERMANENTE DEL EXPEDIENTE DIGITAL», que le fue suministrado en la misma data 9. Por auto del 19 de mayo de 2024 reprogramó la diligencia agendada para el 30 de agosto de
202410. El 23 de mayo hogaño el estrado accionado, remitió a la demandada -aquí accionantenuevamente enlace digital, previa solicitud de aquella -el 22 de mayo anterior11-.
202410. El 23 de mayo hogaño el estrado accionado, remitió a la demandada -aquí accionantenuevamente enlace digital, previa solicitud de aquella -el 22 de mayo anterior11-. 2.3. El abogado tutelante censuró que si bien reclamó ante la autoridad accionada el 29 de abril de 2024 el «LINK PERMANENTE DEL EXPEDIENTE DIGITAL» que le fue suministrado «PERO CONDICIONADO A SOLO TRES (3) DÍAS », por lo que reiteró el pedimento el 22 de mayo de la presente anualidad, este «SOLO ESTUVO VIGENTE POR UNOS POCOS DÍAS HASTA EL 05-06-2024 obstruyendo el link sin explicar el juez el motivo por el cual no se suministra de forma permanente». Adujo, que esa judicatura «tiene por costumbre bloquear los autos y providencias… para impedirle al litigante realizarle a los pdfs, apuntes, anotaciones o resaltados que luego faciliten ubicar en el documento aspectos a considerar en los proyectos de recursos o contestaciones, obligando al abogado a tener que contratar programas para desbloquear los pdfs».
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «que en el plazo de las 48 horas se sirva ordenar remitir al correo electrónico del apoderado de la accionante el Link PERMANENTE DEL EXPEDIENTE DIGITAL» de su interés.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La autoridad judicial enjuiciada suministró enlace del proceso debatido. Resaltó que el 26 de abril de 2024 remitió manual de consulta de
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La autoridad judicial enjuiciada suministró enlace del proceso debatido. Resaltó que el 26 de abril de 2024 remitió manual de consulta de procesos en el micrositio a las partes «a efectos de que tengan acceso a los 8 Archivo Pdf 072 C001 Ídem. 9 Archivo Pdf 073 C001 Ídem10 Archivo Pdf 077 C001 Ídem. 11 Archivo Pdf 079 C001 ídem.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00384-01 4 estados y otras actuaciones judiciales… medio a través del cual se comunica el Despacho con las partes… debe entenderse que el proceso digital, al igual que los procesos físicos en su momento, ingresan al Despacho, surten traslados y demás actuaciones judiciales que no admiten que de manera permanente puedan ser compartidos con las partes». Solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, pues en las oportunidades que el actor demandó el link del expediente se le facilitó, y en modo alguno, tiene herramientas para bloquear los autos y providencias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que la judicatura accionada no conculcó las garantías constitucionales demandadas, pues «el juzgado atendió positivamente las dos peticiones mencionadas y, además, le compartió también un manual para instruirla de la forma como debe consultar la actuación en el micrositio donde esa sede publica las
mencionadas y, además, le compartió también un manual para instruirla de la forma como debe consultar la actuación en el micrositio donde esa sede publica las providencias y traslados que se surten fuera de audiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley 2213 de 2022 ». Aunado, consideró que «los acuerdos PCSJA17-10784 de septiembre 26 de 2017 y PCSJA2011567 de 2020… señalan no solamente que el ‘archivo de gestión’, … es responsabilidad de “los juzgados, las secretarías de corporación, sala o sección y cada uno de los despachos de los tribunales y de las altas cortes” …sino que, las partes o apoderados deben “tener acceso controlado al expediente para consulta”».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reclamó que las conclusiones a las que arribó el a quo constitucional no se ajustan a lo reglado en el «Acuerdo PCSJA-11567 de 2000», del cual se deriva el Anexo 5 del Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, que ofrece la «opción de compartir el expediente digital con Cualquier persona que tenga el vínculo», lo que, en su sentir,Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00384-01 5 permite inferir que «el acceso al expediente digital por parte de los abogados y las partes SI es ILIMITADO O PERMANENTE, SIN RESTRICCIÓN ALGUNA».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió a los amparos invocados, pero por las razones que pasan a
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió a los amparos invocados, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC1072120232512. Si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 5 de julio de 2024 13-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, el radicado del proceso y los derechos implorados, no determina las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, analizado el infolio, se observa que el estrado accionado el 26 de abril de 2024, a través de correo electrónico remitió a las partes el manual de consulta de procesos en el micrositio del Juzgado en la página web de la rama judicial a efectos de que revisaran las actuaciones y publicaciones de su interés. Asimismo, suministró el link del expediente al extremo demandado en dos
micrositio del Juzgado en la página web de la rama judicial a efectos de que revisaran las actuaciones y publicaciones de su interés. Asimismo, suministró el link del expediente al extremo demandado en dos oportunidades según lo solicitó -el 29 de abril y 23 de mayo de 2024-, al 12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 13 Documento «06AutoAdmisorio»Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00384-01 6 margen de la temporalidad de dichos enlaces, en cuanto las restricciones respecto de su vigencia, que se encuentran justificadas en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 - «Anexo 5 Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y conformación del expediente14»-. 3.1. En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación de la queja constitucional -2 de julio de 2024no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley 15». Además, se
requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley 15». Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 14https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/secgen/archivo/PROTOCOLOS/ Protocolo%20para%20la%20gesti%C3%B3n%20de%20documentos%20electronicos.pdf 15 STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente
en CSJ STC9532-2023.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00384-01 7 República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)