🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11549-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11549-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03842-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Luisa Raquel Altamiranda de Ocampo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de la misma especialidad, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso «de duración razonable[, ]tutela judicial efectiva, [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia», así como a la protección de las «[ví]ctimas del [c]onflicto [a]rmado», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.

Y en concreto, se conmine a emprender el impulso echado de menos dentro del expediente n.° «2015-00188», más el ejercicio de las facultades extra y ultra petita, de resultar necesario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03842-00

2. Como sustento sostuvo la tutelante que en virtud de sentencia de 23 de agosto de 2022, emitida en el litigio arriba descrito,

2. Como sustento sostuvo la tutelante que en virtud de sentencia de 23 de agosto de 2022, emitida en el litigio arriba descrito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dispuso conferirles a ella y a su grupo familiar el derecho a la restitución respecto del predio rural «Parcela U», para cuya entrega fue comisionado el Juzgado Primero Civil Especializado del Circuito de Montería según el ordinal «séptimo» de ese fallo.

Reprochó, entonces, la demora del último despacho en mención «para realizar la diligencia (…) encomendada », pese al transcurso de un (1) año y sin observancia de las varias reprogramaciones; pretermisión que no se compadece con sus intereses como víctima y persona de avanzada edad.

3. La Corte admitió el pliego supralegal y, en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal resaltó que los ataques le son ajenos. El Juzgado se opuso al éxito de la censura, por ausencia de vulneración, porque los aplazamientos han sido por situaciones que escapan de su voluntad (la más reciente, para el 30 nov. 2023, por la indisponibilidad de la fuerza pública en el apoyo de la cita, ante los preparativos de las elecciones locales entrantes). La Alcaldía de Montería rindió reporte sobre su rol de acompañante en el plenario en disenso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

locales entrantes). La Alcaldía de Montería rindió reporte sobre su rol de acompañante en el plenario en disenso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03842-00 Tierras enunciaron separadamente que las censuras les son extrañas. La Procuraduría 20° II Delegada también se mostró en disfavor del éxito del acudimiento. En respuestas apartes, Luz Herlinda Aya Montaña y Luis Fernando Elejalde Arbeláez -opositores en el dossier restitutivoexpresaron la inviabilidad de la súplica, máxime si no se halla registrado el correspondiente veredicto.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas básicas, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo concerniente al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la vocación al fracaso del comparecimiento del epígrafe, en tanto que no deviene mayormente carente de justificación la dilación enrostrada al despacho del circuito requerido, con más soporte si las postergaciones de la diligencia de entrega han obedecido a circunstancias objetivas, por fuera de su querer; en especial -la última programación-, a la falta de disponibilidad de la fuerza pública a fin de brindar el acompañamiento menester, merced al adelanto de los pormenores de las elecciones regionales que se avecinan (“Plan Democracia”) y a la

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03842-00 imposibilidad de ingreso a la zona rural en automotores, por causa del invierno. Total que sobre la tardanza en lo judicial, la Corte ha precisado que se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00;

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). Igualmente, para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente el amparo, bajo situaciones producto « “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 0009401).

3. Así, lo discurrido en el paginario materia de crítica no muestra comportamientos negligentes del juzgado repelido, pues las dificultades para proveer en torno a la entrega del predio en favor de la acá gestora y su familia , evidencian que el retardo obedece a factores razonablemente justificados.

En un asunto con cierta simetría, esta Corporación esgrimió: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los

de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03842-00 sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03 y en STC14468, 27 oct. 2021, rad. 00570-01).

4. Lo consignado impone, ergo, cerrar paso a la solicitud de salvaguarda de marras, sin que devenga imperioso el ejercicio de atribuciones extra o ultra petita sugerido por la pretensora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...