CSJ - STC11549-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11549-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 20251, en la tutela que Viviana Aidé Peña Ciprián y Nehidi Surleni Peña Ciprián, promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito , ambos de Villavicencio, con vinculación de las partes e intervinientes del trámite del proceso penal n.° 50001600056720150059801.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al
1 En este asunto la sentencia se notificó el 24 de noviembre de 2025 . La impugnación fue concedida el 29 de mayo pasado y remitido a esta Sala el 19 de junio del año en curso.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 2 debido proceso , «a la verdad, a la justicia y a la reparación» , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se advierte q ue por hecho s ocurridos e n 2014 fueron excluidas de la sucesión intestada de sus abuelos Paulo
convocadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se advierte q ue por hecho s ocurridos e n 2014 fueron excluidas de la sucesión intestada de sus abuelos Paulo Emilio Peña Linares y María del Carmen Dueñas Peña ; trámite adelantado por sus tíos Paulo Emilio, María Elvia, María Misaelina y María Graciela Peña Dueñas, quienes no tuvieron en cuenta su condición de herederas por ser hijas del también fallecido Fray Alonso Peña Dueñas.
En razón de ello interpusieron denuncia por los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado », trámite en el cual, la Fiscalía l es formuló imputación como posibles coautores de esas conductas el 15 de marzo de 2018 y presentó escrito de acusación el 18 de julio de ese año.
El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , quien el 2 de octubre de 2024 declaró la preclusión de la acción penal por prescripción; sin embargo, no decretó la cancelación de los registros obtenidos, en sentir de las accionantes, obtenidos fraudulentamente. Esa determinación fue apelada y el Tribunal confirmó lo así resuelto el 20 de agosto de 2025.
Según las accionantes «la fecha de suscripción de la escritura no es óbice para determinar la ocurrencia del delito, basta con verificar que las declaraciones de los acusados en la escrituras estaban viciadasRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 3 por falsedad, pues se demostró que ellas tuvieron otros dos hermanos,
que las declaraciones de los acusados en la escrituras estaban viciadasRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 3 por falsedad, pues se demostró que ellas tuvieron otros dos hermanos, aunque ellas presentaron la denuncia, el delito de fraude procesal no requiere de que el denunciante tenga una condición calificada, cualquier persona natural o jurídica o por medio de denunciante anónimo puede denunciar, recuérdese nuevamente el bien jur ídico tutelado es la recta Administración de Justicia (…)».
2. Aunque no lo solicitaron expresamente, pretendieron que se deje sin efecto las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas y en su lugar «se decrete la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (…) en la s matrículas inmobiliarias, 230-77692, 230 -19051, 230 -41975, 230 -171457, 230135482, 230-135484; de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y resaltó que «para el momento del trámite sucesoral no se había consolidado jurídicamente la condición de herederas de las accionantes Nehidi Surleni López Ciprián y Viviana Aidé López Ciprián, por lo que no podía imputarse a los otorgantes de la escritura una conducta típicamente fraudulenta dirigida a excluirlas del acervo hereditario, de ahí que, no existía, en ese momento, un título que
Aidé López Ciprián, por lo que no podía imputarse a los otorgantes de la escritura una conducta típicamente fraudulenta dirigida a excluirlas del acervo hereditario, de ahí que, no existía, en ese momento, un título que acreditara su vocación hereditaria, ni una obligación legal de incluirlas en la sucesión, expectativo que sólo surgió con posterioridad, com o consecuencia de una decisión judicial basada en una prueba genética, determinación que se fundamentó en la valoración de los medios de prueba que reposan en el expediente (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 4
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio refirió que «el despacho concluyo que la cancelación de los títulos y registros únicamente procede cuando exista ese convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida, esto es la configuración de una conducta punible mediante la falsificación que origino que un funcionario público incurriera en error para realizar una anotación fraudulenta en las matrículas inmobiliarias, que en efecto para este estrado judicial no se evidencia en el trámite. Asimismo, se precisa que los denunciantes cuentan con la facultad de acudir a las acciones civiles pertinentes para reclamar la materialización de sus derechos patrimoniales de carácter sucesoral y por lo tanto no se accede a la pretensión (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, «pese a lo
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, «pese a lo señalado por las accionantes, cuando se suscribió la escritura pública de sucesión no existía ningún tipo de reconocimiento legal que obligara a las partes a convocarlas a ese trámite. En su lugar, la Corte toma nota de que el proceso de impugnación y reconocimiento de paternidad se inició en el 2015 y que culminó en el 2016, es decir, dos años después de que se suscribió el documento que las peticionarias consideraran fraudulento (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por las accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistieron en que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de un pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Viviana Aidé Peña Ciprián y Nehidi Surleni Peña Ciprián cuestionan la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de agosto de 2025, mediante la cual negó la cancelación de los registros que, según afirman, fueron obtenidos de manera fraudulenta.
2. La providencia cuestionada.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de las víctimas, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si el juez de conocimiento valoró adecuadamente los elementos de
2. La providencia cuestionada.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de las víctimas, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si el juez de conocimiento valoró adecuadamente los elementos de convicción recaudados para concluir, más allá de toda duda razonable, que se configuró un delito que permitiera cancelar los registros obtenidos fraudulentamente o si, por el contrario, la Fiscalía y la representación de las víctimas acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 para disponer esa medida.
Una vez establecido el marco normativo, citó jurisprudencia tanto de la homóloga en lo penal como de la constitucional y señaló que la medida de cancelación de un registro o título era viable cuando: (i) se ha acreditado la falsedad o el engaño que dio lugar al mismo; (ii) se han garantizado los derechos de defensa y contradicción de lasRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 6 partes; y (iii) la medida se profiere en una decisión que ponga fin a la actuación, sea una sentencia o un auto de preclusión.
Luego se adentró en el estudio de los medios suasorios aportados y resaltó que dec retada la preclusión por prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se abrió paso a la discusión sobre la procedencia de cancelar los registros inmobiliarios derivados de la sucesión notarial tramitada en el año 2014, bajo el argumento de que dichos actos fueron el resultado de una «maniobra fraudulenta orientada a excluir del
discusión sobre la procedencia de cancelar los registros inmobiliarios derivados de la sucesión notarial tramitada en el año 2014, bajo el argumento de que dichos actos fueron el resultado de una «maniobra fraudulenta orientada a excluir del proceso a herederos con igual o mejor derecho».
Resaltó que durante esa etapa no se incorporaron nuevos elementos probatorios . Las afirmaciones sobre documentos, registros civiles, declaraciones extrajuicio, o decisiones de jueces de familia fueron expuestas por las partes como elementos ya obrantes en el expediente penal, sin que se diera lectura formal ni se adjuntaran como anexos en ese momento procesal.
Luego de referirse a las pruebas relacionadas con el trámite sucesoral infirió que:
(…) si bien la Fiscalía invocó jurisprudencia que admite la cancelación de registros incluso sin condena penal —como los autos de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 2012 (Rad. 40246) y del 11 de diciembre de 2013 (Rad. 42737) -, lo cierto es que, se requiere acreditar la existencia de un comportamiento típicamente fraudulento que indujera a error al funcionario público en el trámite sucesoral.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 7 Ahora bien, para que sea posible adoptar una medida de cancelación de registros con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, es necesario verificar si se configura el elemento de la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal. Este exige, conforme al artículo 453 del Código Penal, que se acredite que el sujeto activo haya inducido en error a un
configura el elemento de la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal. Este exige, conforme al artículo 453 del Código Penal, que se acredite que el sujeto activo haya inducido en error a un servidor público para obtener una decisión o acto contrario a la ley.
En el presente caso, dicha inducción en error se atribuye a la escritura pública No. 5766 del 5 de diciembre de 2014, mediante la cual los señores MA RÍA ELVIA, PAULO EMILIO, MARÍA MISAELINA y MARÍA GRACIELA PEÑA DUEÑAS, en su calidad de hijos y herederos, formalizaron el trámite de sucesión intestada de sus padres, Pablo Emilio Peña Linares y María Del Carmen Dueñas de Peña, ante la Notaría Primera de Villavicencio. La alegación de fraude parte de que, al momento de dicha actuación, habrían ocultado la existencia de otras personas con igual o mejor derecho hereditario: Nehidi Surleni López Ciprián y Viviana Aidé López Ciprián, quienes afirman ser hijas de Fray Alonso Peña Dueñas, hijo de los causantes que habría fallecido antes que estos.
En esa línea argumentativa continuó:
(…) para la fecha en que se suscribió la mencionada escritura, no existía reconocimiento legal alguno de la filiación entre las presuntas víctimas y el causante. La demanda de impugnación y reconocimiento de paternidad fue subsanada el 14 de diciembre de 2015 y admitida el 12 de enero de 2016, es decir, más de un año después de la celebración del acto notarial. Fue apenas en el marco de ese proceso de filiación que se ordenaron y practicaron
de 2015 y admitida el 12 de enero de 2016, es decir, más de un año después de la celebración del acto notarial. Fue apenas en el marco de ese proceso de filiación que se ordenaron y practicaron pruebas periciales de ADN, las cuales permitieron establecer judicialmente el vínculo filial entre las accionantes y Fray Alonso Peña Dueñas.
Así las cosas, para el momento del trámite sucesoral no se había consolidado jurídicamente la condición de herederas de las mencionadas ciudadanas, por lo que no puede imputarse a los otorgantes de la escritura una conducta típicamente fraudulenta dirigida a excluirlas del acervo hereditario. No existía, en ese momento, un título que acreditara su vocación hereditaria, ni una obligación legal de incluirlas en la sucesión. La expec tativa sucesoral solo surgió posteriormente, como consecuencia de una decisión judicial basada en una prueba genética.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 8 Este análisis se ve reforzado por el hecho de que, dentro del trámite notarial, se publicó el edicto, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 902 de 1988, con el objeto de convocar a cualquier persona que se considerara con mejor derecho. A pesar de ello, ninguna de las hoy presuntas víctimas intervino en dicho trámite. Esta omisión no puede atribuirse a una maniobra de ocultamiento por parte de los otorgantes, sino a la ausencia de una acreditación previa del vínculo filial, la cual solo se logró después de iniciado el proceso de filiación en sede judicial.
ocultamiento por parte de los otorgantes, sino a la ausencia de una acreditación previa del vínculo filial, la cual solo se logró después de iniciado el proceso de filiación en sede judicial.
(…) no se verifica el elemento objetivo del tipo penal de fraude procesal, en tanto no se produjo una inducción en error al servidor público, pues el notario actuó conforme a los principios de legalidad, publicidad y buena fe, con base en la información jurídica existente al momento del otorgamiento de la escritura. La falta de tipicidad objetiva impide la adopción de medidas de restablecimiento de derechos como la cancelación de los registros inmobiliarios, aun cuando la acción penal haya precluido por prescripción, tal como lo advirtió el juez de primera instancia.
Con base en lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar lo así resuelto, al considerar que no se verificaba el elemento objetivo del tipo penal de fraude procesal, porque el notario actuó conforme a los principios de legalidad, publicidad y buena fe, con base en la información jurídica existente al momento del otorgamiento de la escritura. Asimismo, concluyó que la ausencia de tipicidad objetiva impedía adoptar medidas de restablecimiento de derechos, como la cancelación de los registros inmobiliarios pretendida.
3. Razonabilidad de la decisión.
Para la Sala, la providencia cuestionada no evidencia defecto alguno que comprometa su validez, pues se advierte que el Tribunal accionado examinó las particularidades del caso concreto y adoptó una decisión razonable , sustentadaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 9 en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y en los criterios
caso concreto y adoptó una decisión razonable , sustentadaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 9 en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y en los criterios fijados por la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre su alcance e interpretación.
En ese contexto, el hecho de que la determinación adoptada sea desfavorable a los intereses de las accionantes no constituye, por sí sol a, razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, frente al reproche formulado por las accionantes en torno a la supuesta «indebida valoración probatoria» por parte de los funcionarios de instancia , cabe señalar que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para controvertir el ejercicio de apreciación de los medios suasorios ni la interpretación jurídica realizada por los jueces naturales, pues tal labor se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que impide, por esta vía excepcional, reabrir el debate propio de las instancias ordinarias.
En el asunto bajo examen, los reparos formulados por las accionantes reflejan una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica acogidas por el Tribunal, mas no evidencian la configuración de un defecto que justifique el amparo. Su pretensión, en realidad, se dirige a obtener una nueva valoración de las pruebas y una conclusión distinta sobre el alcance del ordenamiento jurídico, propósito que resulta ajeno a la naturaleza residual y excepcional de la
justifique el amparo. Su pretensión, en realidad, se dirige a obtener una nueva valoración de las pruebas y una conclusión distinta sobre el alcance del ordenamiento jurídico, propósito que resulta ajeno a la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02263-01 10
4. Conclusión.
En esas condiciones, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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