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CSJ - STC11550 - 2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11550 - 2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11550 - 2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00759-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Ana Chacón Cassiani contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 08001318700220250008901.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01

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La peticionaria, en esencia, solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de febrero de 2026. En consecuencia, pretende que se ordene «el reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional de [su] madre, la docente Mariela Cassiani», de tal manera que aquel se realice «SIN PRESCRIPCIÓN desde el momento en que nació el derecho» y aplicando los intereses de mora e indexación que correspondan.

madre, la docente Mariela Cassiani», de tal manera que aquel se realice «SIN PRESCRIPCIÓN desde el momento en que nació el derecho» y aplicando los intereses de mora e indexación que correspondan.

De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se desprende lo siguiente:

El 24 de septiembre de 2025 , l a señora Ana Chacón Cassiani radicó una solicitud de sustitución pensional derivada del fallecimiento de su madre, la docente Mariela Cassiani, ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. El 25 de noviembre siguiente elevó una petición de información sobre el estado de su requerimiento, sin obtener respuesta.

Ante esa situación, promovió una primera acción de tutela contra la entidad referida, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, en procura de la protección de sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social, entre otros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 3

Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 6 de enero de 2026, negó el amparo.

Inconforme, la gestora impugnó esa determinación, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 20 de febrero de 2026. En su lugar, la corporación aquí accionada concedió el amparo del derecho fundamental de petición y resolvió:

cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 20 de febrero de 2026. En su lugar, la corporación aquí accionada concedió el amparo del derecho fundamental de petición y resolvió:

«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y la Fiduprevisora S.A, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informen a la actora el e stado del trámite con radicado No. BARRA20250924SPT5050041278 e indiquen la fecha en la cual resolverán de fondo la solicitud de sustitución pensional, de conformidad a las consideraciones expuestas en este fallo (sic)».

No obstante, descartó la vulneración del derecho a la seguridad social, al estimar que , para el momento de la presentación del amparo, solo habían transcurrido tres (3) meses desde que la accionante promovió la solicitud de sustitución pensional, lapso que no superaba el término previsto en el Decreto 1272 de 2018.

A juicio de la gestora, la Sala accionada, al proferir l a decisión de segundo grado en el proceso de tutela 202500089-01, incurrió en los siguientes defectos:

El primero -sustantivoen tanto la corporación «aplicó el término de la Pensión de Vejez, ignorando que [su] derecho es una Sustitución Pensional», pues, conforme a las leyes 717Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 4

el término de la Pensión de Vejez, ignorando que [su] derecho es una Sustitución Pensional», pues, conforme a las leyes 717Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 4

de 2001 y 797 de 2003, el término máximo para resolver esa clase de solicitudes es de dos (2) meses, y no el de cuatro (4) meses, propio de la pensión de vejez . Señaló que dicha situación fue puesta de presente ante la sede plural accionada a través de una solicitud de aclaración y adición de la sentencia , sin que la autoridad decidiera revocar su postura, lo que produjo como efecto la concesión de «un plazo de gracia inexistente» en favor de la Secretaría de Educación de Barranquilla.

El segundo -fácticopues considera que el Tribunal ignoró las pruebas aportadas tendientes a demostrar «el comportamiento contradictorio y de "ping pong" administrativo» entre la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las pruebas cuya valoración echa de menos la gestora son, entre otras, los registros civiles de nacimiento y de defunción aportados, la comunicación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitida en agosto de 2025 y el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación.

Además, la gestora afirmó la configuración de un perjuicio irremediable consistente en la falta de recursos para acudir a la justicia ordinaria y para solventar el crédito que adquirió con el ICETEX para estudiar en la Corporación Universitaria de la Costa (CUC). Por lo demás, en el

perjuicio irremediable consistente en la falta de recursos para acudir a la justicia ordinaria y para solventar el crédito que adquirió con el ICETEX para estudiar en la Corporación Universitaria de la Costa (CUC). Por lo demás, en el transcurso del presente trámite allegó en varias ocasiones diversos memoriales en los que reiteró y desarrolló las censuras expuestas, y expuso su «situación de extremaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 5

urgencia», asociada a la amenaza de retiro de su programa académico por la falta de pago del crédito educativo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla abogó por la improcedencia del amparo, negó haber incurrido en los defectos alegados y señaló que «la accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir la valoración jurídica efectuada por el juez natural» y revisar el criterio jurídico adoptado «en una decisión judicial debidamente motivada». Precisó que la discrepancia sobre la interpretación normativa no configura un error ostensible, arbitrario o caprichoso, sino una diferencia de criterio jurídico insuficiente para estructurar un defecto sustantivo.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó el enlace de acceso al expediente , mientras que la fiduciaria la Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el

Educación Nacional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, al considerar que la acción se dirigía contra una providencia judicial de igual naturaleza, sin que se hubiera alegado ni acreditado la «existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado», única hipótesis que, enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 6

los términos de la sentencia CC SU -627 de 2015, habilita excepcionalmente el estudio de un nuevo amparo frente a un fallo de tutela. Agregó que la accionante «aún cuenta con la posibilidad de insistir a través de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo (…) en la selección para la revisión de la acción de tutela cuestionada en este trámite, con el fin de exponer su inconformidad en contra de aquella».

Por último, tras advertir que el trámite reprochado no había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, exhortó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que «en el marco de sus competencias, agilice el envío del expediente 08001318700220250008901» al máximo Tribunal Constitucional.

La accionante impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales, sin desarrollar argumentos adicionales. Sin embargo, enfatizó que no cuenta con los recursos para promover un proceso ordinario de larga duración y que su permanencia en la universidad depende del reconocimiento de la sustitución pensional.

iniciales, sin desarrollar argumentos adicionales. Sin embargo, enfatizó que no cuenta con los recursos para promover un proceso ordinario de larga duración y que su permanencia en la universidad depende del reconocimiento de la sustitución pensional.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión que declaró improcedente e l amparo invocado, porque obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 7

En efecto, la crítica de la gestora se dirige contra la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual revocó la determinación del 6 de enero de 202 6 en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el amparo pretendido en su momento por la aquí accionante, tras considerar que en el expediente no obraba soporte de la petición radicada presuntamente el 25 de noviembre de

2025. La censura reside, en lo medular, en que si bien la sentencia de tutela de segunda instancia amparó el derecho fundamental de petición, negó la protección del derecho a la seguridad social tras incurrir, a juicio de la tutelante, en una aplicación errónea de las leyes 717 de 2001 y 797 de 2003 y fundamentar dicha negativa en una desacertada valoración probatoria.

No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo

aplicación errónea de las leyes 717 de 2001 y 797 de 2003 y fundamentar dicha negativa en una desacertada valoración probatoria.

No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, s olo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», también es procedente el estudio del amparo. Esta situación se predica cuando son cumplidasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 8

formalmente todas las etapas procesales, y aun así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este orden de ideas, es claro que el reproche de la tutelante se circunscribe a una diferencia de criterio respecto del discernimiento jurídico y la valoración probatoria que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla otorgó al caso, de modo que el contexto descrito no se ajusta a ninguno de los supuestos excepcionales que posibilitan la procedencia de la salvaguarda -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, lo

modo que el contexto descrito no se ajusta a ninguno de los supuestos excepcionales que posibilitan la procedencia de la salvaguarda -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, lo cual torna inadmisible el estudio de fondo que se reclama.

En verdad , la argumentación planteada por la promotora de este resguardo en el escrito inicial es una reiteración de su interpretación propia del asunto y de sus discrepancias con la motivación y los fundamentos probatorios de la sentencia de segundo grado proferida en el trámite de tutela cuestionado, que, entre otras cosas, concedió la protección de su derecho fundamental de petición. Por el contrario, no concentra esfuerzos en revelar una situación de fraude en la decisi ón de tutela censurada, lo que impide a esta Sala estudiar el reproche contra el resguardo traído a colación.

De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 9

procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Ahora bien, en lo que concierne al perjuicio irremediable alegado según el cual, con ocasión de la

exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Ahora bien, en lo que concierne al perjuicio irremediable alegado según el cual, con ocasión de la decisión reprochada, la permanencia de la accionante en la carrera de Comunicación Social de la Corporación Universitaria de la Costa estaría en riesgo, debe precisarse que la situación expuesta no abre paso para la procedencia del amparo, comoquiera que lo que se cuestiona es el fondo de una sentencia de esta naturaleza, discusión que, a todas luces, resulta inviable.

De esta manera, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 24 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00759-01 10

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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