CSJ - STC11551-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11551-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11551-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00500-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Stella María Pérez Rodríguez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y a Edilberto Escobar Cortes curador ad litem de los herederos indeterminados de Raúl Alfredo Triana Malagón y Antonio Blaz Zambrano Zacaro y a Dana Claudia Orellano Figueroa.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 2 2.1. Stella María Pérez Rodríguez promovió una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien urbano de pequeña entidad económica contra los herederos indeterminados de Raúl Alfredo Triana Malagón y Antonio Blas Zambrano Zacaro y demás personas indeterminadas, con base en lo previsto en la Ley 1561 de 20112,
de pequeña entidad económica contra los herederos indeterminados de Raúl Alfredo Triana Malagón y Antonio Blas Zambrano Zacaro y demás personas indeterminadas, con base en lo previsto en la Ley 1561 de 20112, la cual fue admitida el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla3. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 10 de agosto de 2023 4, el Juzgado Municipal negó las pretensiones de la demanda, postura que fundó en que no estaban acreditados los requisitos de la Ley 1561 de 2011, «ante la falta de correspondencia de los (…) presupuestos para la configuración de la posesión material de los bienes (…), teniendo en cuenta las conclusiones arribadas a través del informe» pericial, al determinar que el predio pretendido era parte de uno de mayor extensión, pero las medidas, linderos y cabida verificados en el proceso con la inspección judicial y el peritaje practicados no correspondían con los descritos en la demanda. En ese sentido, determinó que, si bien se detentan actos de dueño y señor por parte de la solicitante y la inexistencia de oposiciones a las pretensiones, (…) [ello] no resulta suficiente para proferir una declaratoria favorable a las pretensiones de la demanda, por lo que (…) denegará las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en los argumentos ya señalados y, en especial, en la conclusión a que se arriba por parte del despacho de que no existe una plena identificación y congruencia entre el inmueble ya descrito por la parte demandante en su libelo (…) con
en los argumentos ya señalados y, en especial, en la conclusión a que se arriba por parte del despacho de que no existe una plena identificación y congruencia entre el inmueble ya descrito por la parte demandante en su libelo (…) con aquellas arrojadas por el informe inicial rendido por el perito . (Resalta la Sala). 2.3. Inconforme, la parte actora apeló. El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió la apelación 2 Archivo 01, C01Principal. 3 Archivo 13, C01Principal. 4 Archivo 93, C01Principal.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 3 y devolvió las diligencias al despacho de origen, porque consideró que se trataba de un proceso de única instancia, pues era de mínima cuantía5. 2.4. La actora promovió una acción de tutela en contra de la anterior decisión y, el 4 de diciembre de 2023 6, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, ordenando al Despacho accionado volver a resolver, porque la Ley 1561 de 2011 determina para los procesos seguidos para esa reglamentación la procedencia de la alzada, en razón «a la naturaleza del asunto sin consideración a la cuantía». 2.5. En cumplimiento, el 7 de diciembre de 2023 7, el Juzgado del Circuito accionado admitió el recurso y corrió traslado para su sustentación. 2.6. La tutelante fundamentó la apelación en el desconocimiento del a quo de los precedentes de esta Corte, así como en la indebida valoración
sustentación. 2.6. La tutelante fundamentó la apelación en el desconocimiento del a quo de los precedentes de esta Corte, así como en la indebida valoración de las pruebas aportadas, por desatención de las subreglas de la lógica para interpretar las dimensiones de los predios que son objeto del proceso de prescripción. Respecto de este último punto, manifestó que luego de la presentación de la demanda, al ingresar a la página de la Oficina de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla ya no aparecía registrada la misma área de terreno con los linderos señalados en el plano del Antiguo Instituto Geográfico de Agustín Codazzi en el 2016 y, por tanto, la nueva medida incrementada no coincidía con la inicial certificada. 2.7. El 2 de febrero de 20248, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. 5 Archivo 02, C02SegundaInstancia. 6 Archivo 05, C02SegundaInstancia. 7 Archivo 06, C02SegundaInstancia. 8 Archivo 08, C02SegundaInstancia.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 4
3. La promotora manifiesta que su posesión sobre el predio fue probada en primera instancia y ese aspecto no fue discutido en el recurso de apelación, no obstante, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los actos de posesión reconocidos por el a quo y resolvió sobre ese punto, desbordando lo planteado en la alzada. En ese sentido, sostiene que el Juzgado de segunda instancia inaplicó el artículo 328 del Código General del Proceso, haciendo más desfavorable la situación del apelante único y
desbordando lo planteado en la alzada. En ese sentido, sostiene que el Juzgado de segunda instancia inaplicó el artículo 328 del Código General del Proceso, haciendo más desfavorable la situación del apelante único y pronunciándose sobre argumentos que no fueron expuestos. Afirma que es una persona en condición de debilidad manifiesta, debido a su situación económica.
4. Con sustento en lo narrado, la actora pretende que se le reconozca como propietaria de los 91.20 m2 del terreno en disputa con sus mejoras.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que actuó de conformidad con lo referido en las sentencias CSJ, STC8231-2020 y CSJ, SC088-2023, dado que el Juzgado de primera instancia, al declarar de oficio la excepción de no coincidencia en las medidas del predio a usucapir, no se pronunció sobre los demás elementos de la prescripción, de manera que como ese despacho discrepó de lo concluido por el a quo estaba facultado para examinar los supuestos que no fueron analizados en la sentencia apelada.
Destacó que no es cierto que en el fallo apelado se hubiera reconocido a la demandante como poseedora, pues las pruebas aportadas para acreditar esa condición no fueron analizadas.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla indicó que los hechos en que se fundamenta la presunta vulneración se refieren al Juzgado que resolvió la segunda instancia, motivo por el cual no tenía legitimación por pasiva.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01
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3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Raúl Alfredo
que resolvió la segunda instancia, motivo por el cual no tenía legitimación por pasiva.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 5
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Raúl Alfredo Triana Malagón y Antonio Blaz Zambrano Zacaro, demandados en el proceso rebatido, refirió que no se han vulnerado los derechos de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque en la decisión rebatida se expusieron razonablemente las facultades del Juzgado de segunda instancia para analizar los requisitos para la prosperidad o no de la prescripción adquisitiva del dominio, una vez superado el debate sobre la identificación del predio. En ese sentido, el Tribunal precisó que, si bien lo relativo a la posesión no fue objeto de la alzada, lo cierta era que el juez municipal no estudió ese presupuesto.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que se está desconociendo la sentencia CSJ, SC4415-2016, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto en el recurso, salvo que esté íntimamente ligado con su objeto. De suerte que, cuando la alzada ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia que no son objeto de debate adquieren la autoridad de cosa juzgada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas deRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas deRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 6 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el 2 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual precisó que el problema jurídico a resolver se orientaba a establecer si la falta de correspondencia en las dimensiones del inmueble era suficiente para negar las pretensiones de la demanda y, de no serlo, determinaría si estaban acreditados los requisitos para acceder a declarar la prescripción adquisitiva del dominio. 2.1. Centrado en el primer aspecto, advirtió que efectivamente existía una discrepancia entre la medición de la nueva Oficina de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla y los datos del informe catastral aportados con la demanda, no obstante, ello no podía ser tomado como un indicador de falsedad o de indeterminación del predio usucapir, pues en la inspección judicial se corroboraba la exactitud de la información suministrada, citando en sustento las sentencias CSJ, SC3811-2015, SC048-2006, SC8845-2016, SC2351-2019. Así las cosas, tras destacar que
suministrada, citando en sustento las sentencias CSJ, SC3811-2015, SC048-2006, SC8845-2016, SC2351-2019. Así las cosas, tras destacar que el predio pretendido hacía parte de uno de mayor extensión y analizar las medidas y linderos acreditados en el proceso, concluyó que le asistía razón a la apelante, siendo lo correcto afirmar que, si el informe pericial presentado obedecía a una inspección posterior, lo lógico era que las medidas establecidas en esa prueba se tuvieran en cuenta, por la mutación del espacio en el predio en disputa. 2.2. Aceptado lo anterior, el ad quem determinó que era necesario analizar los demás elementos esenciales de la prescripción adquisitiva, aclarando que ese estudio no constituía una infracción a las potestades del juez de segunda instancia, dado que, aunque en principio solo estaba facultado para estudiar los argumentos expuestos por el apelante, para elRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 7 caso concreto, en consideración a que el a quo no valoró lo relativo a la calidad de poseedora de la actora por el tiempo requerido, tales aspectos debían ser objeto de pronunciamiento oficioso para desatar la alzada (CSJ,
STC8231-2020 y SC088-2023).
Con base en ello, entró a definir los presupuestos de la prescripción pretendida, con fundamento en los artículos 2518 y 762 del Código Civil, concluyendo que las pruebas allegadas no otorgaban certeza respecto de que la promotora hubiera ingresado al inmueble en condición de poseedora.
concluyendo que las pruebas allegadas no otorgaban certeza respecto de que la promotora hubiera ingresado al inmueble en condición de poseedora. - En ese sentido, determinó que las facturas de servicios públicos no eran pruebas suficientes, toda vez que, en otras calidades, como la de arrendatario, puede asumirse esa carga reconociendo el dominio ajeno del inmueble. - Respecto del cobro del impuesto predial consideró que no era una prueba inequívoca de haber cumplido el requisito temporal de la posesión: i) en razón a la temporalidad del cobro predial, pues según la demandante y el documento aportado este no tiene diez años o más de estarse exigiendo y ii) porque la accionante no acreditó un apropiamiento de este, pues no realizó pago alguno. - En torno a los testimonios, consideró que no eran idóneos para demostrar la posesión por el tiempo necesario, dado que no daban cuenta de las actividades realizadas por la actora como poseedora. Sobre el primer testigo, señaló que este no conocía las supuestas mejoras efectuadas por ella, ni quién asumió su costo, ni la forma en que se produjo su ingresó al predio. Respecto de la segunda, indicó que no recordó la fecha en que se hizo la construcción del inmueble, no brindó información alguna paraRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 8 acreditar que la gestora la hubiere sufragado, ni de dónde se obtuvieron los emolumentos necesarios para esta tarea. En consecuencia, concluyó que los argumentos de la accionante no tenían la fuerza suficiente para revocar la decisión tomada por el juez de
emolumentos necesarios para esta tarea. En consecuencia, concluyó que los argumentos de la accionante no tenían la fuerza suficiente para revocar la decisión tomada por el juez de primera instancia, en tanto no logró probar de manera clara el ejercicio exclusivo, autónomo e independiente sobre el bien inmueble en disputa
(CSJ, SC3925-2020).
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto y de jurisprudencia relacionada, así como de las pruebas obrantes en el expediente, todo lo cual lo llevó a determinar que, si bien el juez de primera instancia erró al negar las pretensiones por la presunta incongruencia en la identificación plena del predio, lo cierto era que aun teniendo por superado ese presupuesto la actora no demostró los actos de señor y dueño por el lapso requerido.
Frente a la competencia de los jueces de segunda instancia, esta Sala ha considerado que: si bien, en materia de «apelación» es indiscutible que, con el advenimiento del estatuto procesal civil, el funcionario de segundo grado debe ocuparse de los temas propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibidem-, esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones de oficio» , lo que conviene armonizar con el canon 282 ídem … … por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo,
que conviene armonizar con el canon 282 ídem … … por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (CSJ, STC5359-2024).Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01 9 Para el caso concreto, no hay duda de que, una vez establecido, como lo sostuvo la recurrente, que no era aceptable el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, limitado a la incongruencia de las medidas del bien a usucapir, necesario era analizar los demás elementos de la prescripción adquisitiva, dado que, contrario a lo referido por la tutelante, el a quo no analizó las pruebas practicadas para acreditar los actos de posesión por el término legal exigido y no tuvo por demostrada la calidad de poseedora, pues su postura se sujetó a la indebida identificación del bien, razón por la cual el estudio oficioso de la condición alegada por la actora era esencial para decidir la alzada, de conformidad con lo previsto en los artículo 282 y 328 del Código General del Proceso.
estudio oficioso de la condición alegada por la actora era esencial para decidir la alzada, de conformidad con lo previsto en los artículo 282 y 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir las controversias, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto ni para estudiar otros casos, pues, se itera, el estudio oficioso que se realizó en el sub examine se sustentó en las normas aplicables y en la jurisprudencia relacionada, lo cual descarta la vulneración de derechos fundamentales invocada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00500-01
10 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)