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CSJ - STC11552-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11552-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11552-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03890-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Sardi de Lima, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección de sus prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia « en conexidad» con los derechos a la vida y a la integridad personal, que dice vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que promovió contra el Edificio Alto Mediterráneo P.H.

Solicita en consecuencia, que «se amparen los derechos fundamentales que le fueron protegidos a los no propietarios paraRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 2 precisamente controvertir situaciones que le impiden vivir y afecta su

integridad personal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Afirma el gestor que tiene la calidad de «poseedor y morador de la copropiedad Edificio Alto Mediterráneo P.H. desde el año 1981 y la Ley 675 de 2001 determinó en su artículo 37 que ese tipo de dominio estaba cobijado por la solidaridad en el pago de las expensas comunes, pero la propiedad horizontal lo demandó para el pago de las mismas con fundamento en una decisión de asamblea que no se ajusta al coeficiente de copropiedad, situación por la cual promovió el referido juicio. 2.2. Sostiene que, con respaldo en la sentencia C-318 de 2002, estaba legitimado para demandar la decisión de la asamblea, porque la misma le afecta y dicho fallo estableció que «los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos», no obstante, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo anticipado que negó sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00

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comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00

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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el actor no evidenció ningún desacierto en el fundamento del fallo criticado, sino que por el contrario, el mismo no emergió de manera caprichosa.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 29Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 4 de septiembre de 2023, que confirmó la sentencia anticipada del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del aquí accionante para promover el referido juicio, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada citó los presupuestos legales y jurisprudenciales que encontró aplicables al caso y en seguida consideró que, Revisados los reparos efectuados a la sentencia objeto de apelación, que en síntesis tienen por objeto imputar a la falladora de primera instancia la comisión de errores de interpretación normativa y desconocimiento del principio de supremacía constitucional y del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, no se encuentra que ésta hubiese errado en su consideración de no tener por acreditada la legitimación en la cusa del demandante en su calidad de poseedor del apartamento 503 del Edificio Alto

consideración de no tener por acreditada la legitimación en la cusa del demandante en su calidad de poseedor del apartamento 503 del Edificio Alto Mediterráneo P.H. respecto su pretensión de impugnación del acto de asamblea ejercido por dicha copropiedad y, menos aún, que hubiese desconocido principios constitucionales en desmedro de los postulados de la equidad y acceso a la Administración de Justicia. Ciertamente, como lo señaló la sentenciadora de primera instancia en su fallo, el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 señala expresamente que son el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, quienes pueden impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, ello, en virtud de la restricción derivada la finalidad y naturaleza propia de la ley que no es otra que regular una forma especial de dominio de quienes ostentan derechos de propiedad exclusiva sobre los bienes privados y derechos de copropiedad sobre los demás bienes comunes que la integran. De ahí que, al no conferir por sí sola la posesión sobre un bien que integre la propiedad horizontal el derecho de dominio necesario para accionar en contra de las decisiones de una asamblea general de copropietarios que impongan obligaciones a los copropietarios y no regular la citada ley los eventuales derechos de los poseedores, no habría lugar a pensar que quien no ostente dicha condición tenga la potestad de controvertir un acto de quienes, a

impongan obligaciones a los copropietarios y no regular la citada ley los eventuales derechos de los poseedores, no habría lugar a pensar que quien no ostente dicha condición tenga la potestad de controvertir un acto de quienes, a diferencia suya, sí ejercen derechos de dominio y tienen la facultad de definirRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 5 las reglas bajo las que se regirá la copropiedad, disponer sobre la utilización de los bienes comunes que la integran y los derechos y obligaciones que surgen para los propietarios que decidieron adquirir un inmueble en esas condiciones. 2 Así, lo dejó sentado la Corte Constitucional en la providencia previamente transcrita cuando, en punto de la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, entre otras normas de esa misma ley acusadas de ser violatorias de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes son moradores de tales unidades y se ven afectados por las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios o por las autoridades internas, indicó que dicha ley no tiene por objeto regular los derechos de copropiedad de quienes no tienen derechos de dominio (…). Lo anterior, claro está, salvo la posibilidad que, en esa misma sentencia dijo la Corte Constitucional, tienen los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal de presentar derechos de petición ante las autoridades internas de la misma, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, tal y como quedó sentado en la

inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal de presentar derechos de petición ante las autoridades internas de la misma, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, tal y como quedó sentado en la providencia en referencia que declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. De esta manera, se tiene que no anduvo mal encaminada la decisión de la juez de primera instancia de no encontrar legitimado en la causa al demandante para demandar los actos de la Asamblea General de copropietarios del Edificio Alto Mediterráneo P.H., pues taxativamente el artículo 49 en cita limita tan facultad en cabeza de, entre otros, los propietarios de bienes privados excluyendo así a quienes no reúnan tal condición, y con todo por cuanto la sentencia se ajustó a la interpretación que, sobre el punto efectuó el Máximo Órgano Constitucional frente a la exequibilidad de la norma en mención y exclusividad de la Ley 675 de 2001 para regular los derechos de copropiedad de quienes ejercen derechos de dominio; evento éste que descarta los imputados yerros de desconocimiento del principio de supremacía constitucional alegados por el apelante. De otro lado, la Colegiatura accionada razonó que, Y es que, si bien aún con todo y de pensarse que conforme el artículo 762 del Código Civil el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo y ello, en la tesis del demandante, lo ubicaría en una mejor posición respecto de cualquier otra persona que, bajo cualquier título sea morador de un edificio o conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que la materialización del fenómeno prescriptivo de cara a la

posición respecto de cualquier otra persona que, bajo cualquier título sea morador de un edificio o conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que la materialización del fenómeno prescriptivo de cara a la obtención del derecho real de dominio sobre el bien inmueble poseído requiereRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 6 de la correcta acreditación de los requisitos propios de la usucapión, esto es, que se haya ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño y en desconocimiento de dominio ajeno durante el tiempo previsto en la ley; cosa que aquí no se encuentra acreditada. Ciertamente, mediante providencia AC666-2021 del 1 de marzo del 2021, consultada por esta Corporación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que en su momento formuló el señor Rodrigo Sardi de Lima contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovió en contra de la sociedad Rocasa S.A. y personas indeterminadas dentro del cual participó como coadyuvante de los intereses de dicha sociedad el Edificio Alto Mediterráneo P.H. que concluyó en la falta de ánimo posesorio del demandante; circunstancia que derruye la eventual consideración de que, a la fecha de presentación de la presente demanda el 24 de marzo de 2021, el demandante tuviese una posesión apta para prescribir y hubiese cumplido el

demandante; circunstancia que derruye la eventual consideración de que, a la fecha de presentación de la presente demanda el 24 de marzo de 2021, el demandante tuviese una posesión apta para prescribir y hubiese cumplido el requisito de temporalidad fijado por el artículo 2532 del Código Civil para tal efecto. De otro lado, se tiene que visto el contenido del acta de junta de la Asamblea General Ordinaria del Edificio ALTO MEDITERRÁNEO PROPIEDAD HORIZONTAL del 24 de marzo del 2021 allegada con la demanda, se advierte que el apartamento 503 de dicha unidad residencial estuvo representado en dicho acto por el señor Javier Humberto Arias en su condición de liquidador de ROCASA S.A., sociedad propietaria del apartamento 503 en mención; hecho que vale resaltar, demuestra que las decisiones adoptadas en su momento por el máximo órgano de administración de la copropiedad contaron con el aval y aprobación del quien representa los derechos de dominio de dicho bien.

3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir de la normatividad y la jurisprudencia que estimó aplicables al caso

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir de la normatividad y la jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, que el poseedor de un bien ubicado en un copropiedad no estabaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 7 habilitado para interponer la demanda para impugnación del acta de asamblea, sino a lo sumo, para elevar peticiones y ser oído en las decisiones que puedan afectarlo, sin que en todo caso estuviera probada la calidad de poseedor alegada por el actor, debido a que quedó en firme la sentencia judicial en juicio de pertenencia que la descartó. En un asunto de contornos similares, la Corte encontró razonable una decisión similar a la aquí cuestionada, tras considerar que, Revisado el fallo objeto de reproche se halló que para establecer la legitimidad del demandante, el Tribunal invocó artículo 49 de la ley 675 de 2001, norma que a su tenor literal establece que «[e]l administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal»; además, luego de revisar las documentales obrantes en el plenario estableció que el actor no acreditó alguna de las calidades mencionadas. Sobre el particular precisó: Acontece, sin embargo, que la calidad que exhibe el actor en este caso es la

luego de revisar las documentales obrantes en el plenario estableció que el actor no acreditó alguna de las calidades mencionadas. Sobre el particular precisó: Acontece, sin embargo, que la calidad que exhibe el actor en este caso es la de poseedor; y si bien la “posesión como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de una persona a un corpus, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario” (Cas. Civ. Sent. de 22 de agosto de 1957), lo cierto es que se trata de un presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, pero no lo vincula a la copropiedad en los términos en que está atado a ella quien tiene dominio, pues aunque el reglamento de propiedad es la sustancia que permite identificar esa nueva persona jurídica que surge por el hecho de su constitución, no es el dominio propiamente dicho; a él se llega por la declaración de voluntad que hace quien adquiere una de las unidades privadas que conforman la copropiedad, de aceptar los términos y condiciones que éste prevé. Y si todo esto gravita en ese ámbito, es de sindéresis que solo quien esté obligado por esa declaración de voluntad puede controvertir las decisiones que el conjunto de dueños que han adherido a esa

condiciones que éste prevé. Y si todo esto gravita en ese ámbito, es de sindéresis que solo quien esté obligado por esa declaración de voluntad puede controvertir las decisiones que el conjunto de dueños que han adherido a esa declaración, haya adoptado, no otro, lo cual explica por qué la norma enumera de manera restrictiva quiénes están legitimados para impugnar ese tipo de decisiones de la asamblea de copropietarios del conjunto al que pertenece el bien.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 8 Destáquese, además, que la Magistratura sí tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (21 de mayo de 2018), para lo cual señaló «que esa acción constitucional fue promovida con el objeto de que en su calidad de poseedor se le hiciera entrega de un chip de acceso al conjunto y se le adjudicara un parqueadero, que no para que se ponderara la legitimación que le asiste para impugnar las decisiones de la asamblea y, en todo caso, lo que haya podido sostener el juzgado para sostener para arribar a la concesión del amparo, no vincula a ninguna autoridad diferente que “al propio juez” (Sent. T-688 de 2003)». De lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada sí valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con lo previsto en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el gestor, con lo dispuesto en la sentencia

los medios suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con lo previsto en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el gestor, con lo dispuesto en la sentencia cuestionada no se desconocen sus derechos como poseedor, sino que se distinguen de aquellas prerrogativas exclusivas de quienes tienen la calidad de propietarios, lo cual no resulta arbitrario o irrazonable (CSJ STC9061-2021).

4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012,

determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00 9 Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2023-03890-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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