CSJ - STC11552-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11552-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00502-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación de Virginia Petrona Blanco Barraza contra la sentencia del 5 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado bajo radicado n° 2012-0066. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, que se dejen sin efecto dos providencias emitidas por el estrado convocado en el trámite ejecutivo donde funge como demandada. Concretamente, el proveído que negó la solicitud de declaración de inexistencia del demandado (22 abr. 2022) y el auto que descartó de planoRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00502-01 2 la petición de prescripción de la acción ejecutiva. (15 nov. 2023). Ambos requerimientos presentados y resueltos con posterioridad al término de ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. (9 ago. 2017) 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
requerimientos presentados y resueltos con posterioridad al término de ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. (9 ago.
- 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y argumentó que el escrito de tutela no supera el examen de procedencia, toda vez que no se evidenció relevancia constitucional que amerite cuestionar las decisiones adoptadas. De cierre, estimó incumplidos los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 3.- El a quo negó el amparo suplicado y consideró que no se agotaron los medios de defensa judicial respecto de los autos censurados.
De igual manera, sostuvo que la acción era improcedente por ausencia de inmediatez. 4.- En su impugnación, la gestora reiteró que, a su juicio, está probada la excepción de inexistencia de la parte demandada, así como la prescripción extintiva. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación del fallo impugnado (5 ago. 2024), dada la improcedencia del ruego constitucional por no satisfacer el principio de subsidiariedad ni el requisito de inmediatez. Sobre el primero, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personasRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00502-01 3 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ ( CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y
STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).
Por otro lado, en relación con la inmediatez la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC20072021, STC846-2024 y STC8869-2024, entre otras).
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC20072021, STC846-2024 y STC8869-2024, entre otras). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, la Sala corrobora que ante las determinaciones reprochadas del estrado conminado (22 abr. 2022 y 15 nov. 2023), la actora no interpuso el recurso de reposición como mecanismo ordinario disponible. En este orden de ideas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el presente amparo (18 jul. 2024) fue radicado aproximadamente dos (2) años y tres (3) mesesRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00502-01 4 después del auto que negó la declaratoria de inexistencia del demandado (22 abr. 2022). Así mismo, transcurrieron ocho (8) meses tras el pronunciamiento que negó declarar la prescripción del proceso ejecutivo (15 nov. 2023). Por ende, resulta evidente que los amplios periodos reseñados exceden lo
Así mismo, transcurrieron ocho (8) meses tras el pronunciamiento que negó declarar la prescripción del proceso ejecutivo (15 nov. 2023). Por ende, resulta evidente que los amplios periodos reseñados exceden lo prudencialmente establecido por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales por la vía excepcional. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00502-01 5