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CSJ - STC11552-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11552-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11552-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de mayo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por la Empresa Social del Estado Hospital Francisco Valderrama de Turbo (Antioquia) contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 08001315301520250026400.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó: (i) «[d]ejar sin efectos, total o parcialmente, las providencias del 10 de noviembre de 2025, 24 de noviembre de 2025 y 13 de febrero de 2026 y del 24 deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01

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abril de 2026 proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en lo relativo a la afectación de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud dirigidos al hospital» ; y (ii) que se ordene a la misma autoridad que «resuelva de manera expresa, suficiente y oportuna los incidentes, memoriales o solicitudes urgentes de levantamiento de medidas presentados por el hospital, así

dirigidos al hospital» ; y (ii) que se ordene a la misma autoridad que «resuelva de manera expresa, suficiente y oportuna los incidentes, memoriales o solicitudes urgentes de levantamiento de medidas presentados por el hospital, así como la solicitud de nulidad, si aún no lo ha hecho».

Para soportar la primera pretensión, adujo, en esencia, que Harold Ariza Ramírez le promovió proceso ejecutivo, y que allí el juzgado mediante las providencias cuya revocatoria pretende ha ordenado, ampliado y reiterado el embargo sobre sobre recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Como sustento de la segunda solicitud, señaló que el 12 y el 18 de marzo de 2026 presentó ante el despacho convocado unas solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. Luego, radicó una petición de nulidad, sin que, para la fecha de presentación de la tutela (30 de abril de 2026), el juzgado accionado haya tramitado tales requerimientos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho convocado recapituló las actuaciones procesales surtidas. Informó que contra el mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno y que, para el momento en el que rindió el informe, se encontraban pendientes deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 3

resolución los «incidentes de levantamiento del embargo y secuestro presentados por la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRANA y recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha 24 de abril de 2026 (sic)».

Igualmente precisó, que tras revisar su correo

secuestro presentados por la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRANA y recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha 24 de abril de 2026 (sic)».

Igualmente precisó, que tras revisar su correo institucional no se encontró la remisión de la solicitud de nulidad presuntamente allegada el 9 de abril del año en curso por la accionante y concluyó que la mora judicial alegada es inexistente, pues desde que fueron radicadas las múltiples solicitudes ha transcurrido «un término razonable».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió parcialmente el amparo y le ordenó al juzgado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas comunes contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes presentadas el 12 y 18 de marzo de 2026 por la accionante al interior del proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional». Lo anterior, porque desde su presentación habían transcurrido ya dos meses, con desconocimiento del plazo de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, sin que existieran razones para la tardanza.

Por otra parte, negó el resguardorespecto de la demora en decidir la solicitud de nulidad que la empresa accionante afirmó haber radicado el 9 de abril de 2026; advirtió que la actora aportó únicamente una captura de pantalla del correoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 4

electrónico que envió, sin que en ella se observara adjunto el

actora aportó únicamente una captura de pantalla del correoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 4

electrónico que envió, sin que en ella se observara adjunto el memorial correspondiente, aunado a que el juzgado afirmó no haberla recibido, de manera que no existía certeza sobre su efectiva presentación.

Finalmente, declaró improcedente la pretensión por la cual pidió que se dejaran sin efecto las cautelas y se ordenara el reintegro de las sumas retenidas, pues contra el auto que decretó los embargos y el que ordenó seguir adelante con la ejecución no interpusieron los recursos que la ley consagra para impugnar dichas decisiones.

La empresa actora impugnó y delimitó sus reparos a la negativa del juzgador constitucional de primer grado en conceder el amparo por la falta de impulso de la solicitud de nulidad radicada el 9 de abril de 2026. En ese sentido, aseveró que «[l]a existencia de un registro de envío por correo electrónico constituye un indicio serio de la actividad procesal de la parte», lo que, a su juicio, desvirtúa la argumentación del Tribunal de Barranquilla sobre la falta de certeza en la presentación de la nulidad cuyo trámite echa de menos la impugnante.

Por último, agregó que, de existir una duda sobre el contenido del mensaje, la sede plural que desató la primera instancia «debió requerir a la accionante para que remitiera el correo original en formato digital o solicitar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla un reporte técnico de su servidor,

contenido del mensaje, la sede plural que desató la primera instancia «debió requerir a la accionante para que remitiera el correo original en formato digital o solicitar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla un reporte técnico de su servidor, en lugar de negar el amparo por una apreciación visual».Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 5

Por lo demás, el término para impugnar venció sin que la autoridad convocada y los demás vinculados censuraran la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Preliminarmente, la Sala precisa que circunscribirá su atención a los motivos de impugnación, por los cuales, la empresa social del Estado, como única recurrente, cuestiona que no se hubiese amparado sus derechos frente a la tardanza del juzgado en resolver la nulidad que, afirmó, presentó, el 9 de abril de 2026.

Dicho lo anterior, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, pero por motivos distintos a los esbozados en primera instancia, concretamente, porque la autoridad judicial convocada, en el transcurso del presente asunto constitucional, atendió el requerimiento de la impugnante.

En efecto, la gestora envió un correo electrónico al despacho accionado el 9 de abril del año en curso, por el cual manifestó su voluntad de presentar una solicitud de nulidad, sin que en dicho mensaje de datos se haya anexado memorial alguno. Sin embargo, reiteró su solicitud el 14 de mayo siguiente, allegando debidamente el escrito que contiene la petición.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 6

alguno. Sin embargo, reiteró su solicitud el 14 de mayo siguiente, allegando debidamente el escrito que contiene la petición.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 6

Ahora, como lo revela el expediente objeto de tutela, el 27 de mayo de 2026 el despacho accionado resolvió la petición de nulidad elevada por la gestora, en el sentido de desestimarla, como se observa a continuación.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 7

Asimismo, se evidencia que la decisión que resolvió la solicitud de nulidad echada de menos por la tutelante fue publicada en el estado n.º 60 de la misma fecha de la providencia, en el expediente No. 2025-00264-00, así:

Desde esa perspectiva, la Sala concluye que el anhelo que la tutelante planteó en la impugnación fu satisfecho en el curso de esta acción. Por ende, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC6533-2026, entre otras).

Entonces, comoquiera que la omisión alegada en la impugnación fue superada, se respaldará el fallo debatido,

STC11010-2024, STC6533-2026, entre otras).

Entonces, comoquiera que la omisión alegada en la impugnación fue superada, se respaldará el fallo debatido, en cuanto desestimó el resguardo.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00381-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de mayo de 2026 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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