CSJ - STC11553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11553-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que José Francisco Medina Daza instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca, así como a las partes e intervinientes de las acciones de tutela con rad. 202300020-01 y 2023-00008-02.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende i) que se «REVOQUE[N]» los fallos que resultaron desfavorables a sus intereses en cada una de las controversias criticadas (8 ago. 2023 y 19 sep. 2023) y ii) «COMPULSAR copias (…) a las autoridades competentes».
En sustento de lo anterior adujo que Jesualdo Antonio Brito Palacio promovió en su contra el proceso reivindicatorio respecto del inmuebleRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00 que es « poseedor (…) desde hace más de 20 años »; comoquiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca negó la terminación del juicio por desistimiento tácito, acudió a la protección superior de sus derechos; sin embargo, la Corporación convocada confirmó la decisión de primer grado que negó sus pretensiones1. Señaló que a la par, su contraparte y de forma « temeraria», de un
sin embargo, la Corporación convocada confirmó la decisión de primer grado que negó sus pretensiones1. Señaló que a la par, su contraparte y de forma « temeraria», de un lado, en la controversia declarativa, insistió en la programación de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, aun cuando «había un impedimento en trámite», y del otro, acudió a la salvaguarda supralegal por el retraso en la actuación cuando esta no tenía «ninguna novedad ni mora »; no obstante, la mentada Colegiatura, tras rehacer la actuación habida cuenta de la nulidad que declaró esta Sala 2, ratificó la determinación que ordenó fijar fecha para la práctica de la mentada actuación o en su defecto realizar el trámite correspondiente respecto del citado impedimento3; en su criterio, no solo, en ambas actuaciones se realizó una indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta el devenir procesal ni la conducta del demandante, sino que, se omitió vincular a Margarita Rosa Medina Daza quien es «propietaria» del 50% de las alícuotas del predio en la última.
2. La Magistrada sustanciadora del Tribunal convocado memoró las actuaciones que conoció en relación a la acción de tutela que inició el aquí actor; a su vez el homólogo, que conoció del otro asunto, indicó que «[l]as razones por las que no se vinculó a la señora MARGARITA ROSA MEDINA DAZA, fueron objeto de pronunciamiento
indicó que «[l]as razones por las que no se vinculó a la señora MARGARITA ROSA MEDINA DAZA, fueron objeto de pronunciamiento en la decisión atacada, de la que se hace necesario resaltar que no hace parte del proceso reivindicatorio y, por tanto, la decisión tomada no le 1 Rad. 2023-0008-02 (8 ago. 2023).2 ATC800-2023 (19 jul. 2023).3 Rad. 2023-00020-01 (19 sep. 2023). 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00 afecta de ninguna manera, amén de que la nulidad por indebida notificación, solo puede ser invocada por el afectado». CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC12452022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de
que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC12452022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que, como el contexto descrito por el inconforme no encuadra en las excepciones transcritas, habida cuenta que el reparo principal es la presunta indebida apreciación probatoria, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos dictados el 8 de agosto y 19 septiembre, ambos de 2023, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00 De otra parte, se advierte que los argumentos expuestos en la última de las decisiones aludidas, en punto de la nulidad invocada por la falta de vinculación de la señora Medina Daza a dicho trámite, de manera alguna resultan descabellados o absurdos, comoquiera que se basaron en que no era necesaria tal convocatoria, en la medida que la ciudadana no era parte ni tercera con interés reconocido en el juicio declarativo que allá se criticaba; máxime cuando no fue la citada ciudadana quien alega dicha
era necesaria tal convocatoria, en la medida que la ciudadana no era parte ni tercera con interés reconocido en el juicio declarativo que allá se criticaba; máxime cuando no fue la citada ciudadana quien alega dicha irregularidad sino el aquí actor, lo que desdibujaba incluso dicha figura, según las previsiones del inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC38812023). Finalmente en relación a la remisión de copias de las actuaciones adelantadas, para que se indague los funcionarios y ciudadanos partícipes de las controversias, es del caso advertir que este no es el escenario para desarrollar tales pesquisas y le corresponde al inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00 sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por
constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00 sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada José Francisco Medina Daza. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03853-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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