CSJ - STC11553-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11553-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11553-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00442-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá e Inspección Tercera de Policía de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00306.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01
2 Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá SA en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó el secuestro del inmueble ubicado en la diagonal 24 n° 36 – 129 etapa 4 casa C-11 de esa ciudad, identificado con la matrícula 157-121737, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal
Fusagasugá ordenó el secuestro del inmueble ubicado en la diagonal 24 n° 36 – 129 etapa 4 casa C-11 de esa ciudad, identificado con la matrícula 157-121737, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, quien a su vez subcomisionó a la Alcaldía local. Indicó que, la Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá, luego de que fuera subcomisionada, programó la diligencia de secuestro para el 25 de julio de 2024, la cual nunca le fue notificada, sino que fue enterado al recibir una llamada por parte de la apoderada de la ejecutante, en la que «me preguntó que, si había recibido oficio en físico de la notificación diligencia de secuestro que se realizaría esa misma mañana». Señaló que el día de la diligencia, como no había quien la atendiera, la inspectora procedió a «llamar a un cerrajero quien llegó en moto y con pulidora rompieron las chapas, dañaron la puerta e ingresaron a la fuerza». Sostuvo que, las accionadas no realizaron la notificación de la diligencia de secuestro en los términos del artículo 113 del Código General del Proceso, extralimitando sus funciones y que la única comunicación que recibió, se trataba de un sobre remitido por García y Castro Abogados SAS, el cual regresó, al corroborar que «no era para alguien de los que habitamos la casa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada declarar la nulidad de la diligencia de secuestro, por cuanto no «(…) se me notifico, no se realizó bajo términos legales, no se permito estar para
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada declarar la nulidad de la diligencia de secuestro, por cuanto no «(…) se me notifico, no se realizó bajo términos legales, no se permito estar para hacer la debida oposición al mal procedimiento, se usó fuerza excesiva y violencia innecesaria, se actuó con alevosía en un claro abuso de autoridad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01
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1. La Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá manifestó que, la diligencia de secuestro cuestionada se adelantó de conformidad con los artículos 112 y 113 del Código General del Proceso, no se vulneraron los derechos del actor y el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios como la oposición a la diligencia de secuestro o la solicitud de nulidad ante el Juzgado comitente.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, informó que, dentro del proceso objeto de revisión, el 23 de septiembre de 2019 ordenó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula 1571521737 e indicó que desconoce lo manifestado por el accionante, toda vez que no se ha devuelto el despacho comisorio.
3. Ilse Sorany García Bohórquez, apoderada de Banco de Bogotá SA, afirmó que el accionante tenía conocimiento del día en que se llevaría a cabo la diligencia de secuestro e indicó que la inspectora de Policía se comunicó telefónicamente con el convocante para informarle de la
SA, afirmó que el accionante tenía conocimiento del día en que se llevaría a cabo la diligencia de secuestro e indicó que la inspectora de Policía se comunicó telefónicamente con el convocante para informarle de la realización de la diligencia, que «(…) se realizaría aunque no estuviese presente». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor siempre ha estado enterado del proceso ejecutivo, en el que ha intervenido en causa propia y a través de apoderado judicial. Además, destacó que (…) el actor tiene en la regulación procesal civil mecanismos ordinarios de protección que no sean utilizado porque al parecer no ha llegado aún la oportunidad procesal pertinente para ello, pues no ha sido incorporado alRad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 4 proceso la diligencia de secuestro que se cuestiona y que es el presupuesto para reclamar contra las posibles nulidades que en su desarrollo se hayan presentado, situación que comporta la improcedencia del amparo, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que acompaña a la tutela y que exige el agotamiento de los recursos internos que el accionante tenga ante la autoridad accionada, para que pueda acudir a la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el a quo no valoró que dentro del proceso ejecutivo no ha participado activamente, toda vez que, solicitó al Juzgado de conocimiento le fuera reconocido amparo de pobreza, el cual fue negado y, por tanto, el proceso siguió adelante sin que pudiera ejercer
proceso ejecutivo no ha participado activamente, toda vez que, solicitó al Juzgado de conocimiento le fuera reconocido amparo de pobreza, el cual fue negado y, por tanto, el proceso siguió adelante sin que pudiera ejercer su derecho de defensa. Agregó, que el Centro de Conciliación Convivencia & Paz solicitó el 31 de julio de 2024 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá la suspensión del proceso ejecutivo, con ocasión al proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante al que fue admitido, por tanto, en cuanto a la diligencia de secuestro «se realizó un procedimiento desacatando lo ordenado en la ley».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de unRad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 5 perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado que, si las personas cuestionan determinaciones judiciales, pero «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean
la Sala ha destacado que, si las personas cuestionan determinaciones judiciales, pero «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC89912023, entre otras).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el proceder de la Alcaldía e Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble objeto de queja, comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00306, por cuanto, en su opinión, se desconocieron sus derechos fundamentales al no ser notificado en debida forma del día en que se surtiría tal actuación.
3. Actuaciones relevantes.
Revisada la queja y las diligencias allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 3.1 Luego de librar mandamiento de pago a favor del Banco de Bogotá contra de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez y que ordenará el embargo del inmueble identificado con FMI 157-1521737, el JuzgadoRad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 6 Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en auto de 11 de febrero de 20191 decretó el secuestro del bien.
6 Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en auto de 11 de febrero de 20191 decretó el secuestro del bien. 3.2 El ejecutado presentó solicitud de amparo de pobreza 2, el cual fue negado luego de que no cumpliera con el requerimiento realizado por el Juzgado en auto de 1 abril de 20193, por lo que, en providencia de 10 de junio de 20194 se profirió la orden de seguir adelante con la ejecución. 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de marzo de 2021 5 comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá para que adelantara la diligencia de secuestro. 3.4 En actuación posterior, el demandado otorgó poder al abogado Álvaro Andrés Pinto García, quien el 28 de agosto de 2023 6 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud que fue negada en providencia de 31 de enero de 2024 7, determinación que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 25 de julio. 3.5 El 20 de junio de 2024 8 el ejecutado presentó nuevamente solicitud de amparo de pobreza, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, petición que fue concedida por el Juzgado de conocimiento en auto de 1° de agosto de 20249. 1 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 007.
2 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 008. 3 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 012. 4 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 015. 5 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 027. 6 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 048. 7 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 057. 8 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 072. 9 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 082.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 7 3.6 El 31 de julio de 202410 Ana Esperanza Morales López, actuando en calidad de conciliadora en insolvencia de persona natural no comerciante, solicitó la suspensión del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 545, numeral 1º, y 548, inciso 2º, del Código General del Proceso, al ser admitido el proceso de negociación de deudas que en calidad de deudor pidió el ejecutado. 3.7 Dicha solicitud fue reiterada por el demandado en escrito de 16 de agosto de 2024 11, a la que agregó que se decretara la nulidad de la diligencia de secuestro que se había llevado a cabo el 25 de julio de 2024, por «(…) ilegal, debido a que en el expediente se encuentra un memorial del centro
diligencia de secuestro que se había llevado a cabo el 25 de julio de 2024, por «(…) ilegal, debido a que en el expediente se encuentra un memorial del centro de conciliación de convivencia y paz, quienes aceptaron el amparo de pobreza concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante». 3.8 El Juzgado de conocimiento en auto de 26 de agosto de 2024 12 resolvió las solicitudes de la siguiente manera: 3.8.1 En aplicación del inciso 2° del artículo 548 del Código General del Proceso, dejó sin efectos el auto proferido el 1° de agosto de 2024 por haberse proferido con posterioridad a la comunicación remitida por el Centro de Conciliación Convivencia & Paz. 3.8.2 Conforme lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 545 ibídem, ordenó la suspensión del proceso en el estado en el que se encuentra, poniendo en conocimiento del mismo a la parte ejecutante. 10 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 081. 11 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 085. 12 Exp. digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 087.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 8 3.9 En contra de esta última providencia el apoderado de oficio del ejecutado promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación.
8 3.9 En contra de esta última providencia el apoderado de oficio del ejecutado promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación.
4. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad por prematura.
Examinada la inconformidad del accionante, confrontada con las últimas actuaciones que se extraen del expediente allegado a este trámite, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1 Como se anotó, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 26 de agosto de 2024 , i) dejó sin efectos el auto de 1º de agosto anterior, que concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, ii) designó como su apoderado de oficio al abogado Álvaro Andrés Pinto García y iii) dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 545 a 548 del Código General del Proceso, en lo pertinente, debido a que el Centro de Conciliación Convivencia & Paz informó que en auto del pasado 24 de julio, admitió el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante impulsado por el accionante. 4.2 Frente a esta determinación el abogado del ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de agosto del presente año, con sustento en que era de su interés «asumir la defensa por medio de la
4.2 Frente a esta determinación el abogado del ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de agosto del presente año, con sustento en que era de su interés «asumir la defensa por medio de la figura de curador ad litem de acuerdo a la solicitud presentada por el demandado Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez. Si usted a bien tiene reconocer personería (…) a este servidor, solicito también que una vez sea reconocida mi capacidad dentro del proceso en ejercicio del derecho de postulación que le asiste a mi representado, se tengan en cuenta las irregularidades encontradas dentro del proceso (…)».Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 9 A continuación, expuso que el Juzgado «nada dijo sobre la diligencia de secuestro practicada el 25 de julio, actuación sobre la cual debió pronunciarse dejando sin efectos dicha diligencia, pues es posterior a la admisión del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante». En adición, cuestionó que se han presentado diversas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo, que han cercenado el derecho al debido proceso del accionante-ejecutado -en sus modalidades de defensa y contradicción-, desde cuando pretendió pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que pretende se decrete la nulidad de lo actuado. 4.3 Como puede verse, en el trámite de esta acción han surgido actuaciones que constituyen hechos nuevos que no pueden ser objeto de análisis, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes citados a este asunto, en la medida que la problemática planteada en la queja constitucional y los informes rendidos, se concretó a
análisis, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes citados a este asunto, en la medida que la problemática planteada en la queja constitucional y los informes rendidos, se concretó a un escenario distinto al que ahora se presenta. En suma, se evidencia que todas las inconformidades del impugnante, ya fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial competente, quien aún no se ha pronunciado de fondo. De ahí que esta acción constitucional resulte prematura, comoquiera que no fue establecida para resolver de menara alterna o anticiparse a una decisión que debe adoptar el juez ordinario natural que tiene a su cargo el asunto que se examina. Lo anterior, en atención a que está pendiente por darse trámite y resolverse de fondo el recurso de reposición -que es procedente-, interpuesto por el abogado de oficio asignado al ejecutado frente al autoRad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 10 de 26 de agosto de 2024 (arts. 110, 318 y 319 del Código General del Proceso). Será entonces en ese escenario en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, deberá estudiar si la suspensión del proceso ejecutivo, por la situación de negociación de deudas advertida, afecta o tiene la infranqueable virtualidad de dejar sin efectos el amparo de pobreza reconocido al ejecutado y la asignación de un abogado de oficio, situación que está al margen del trámite del proceso como tal , así como si la diligencia de secuestro llevada a cabo el 25 de julio de 2024 se encuentra
reconocido al ejecutado y la asignación de un abogado de oficio, situación que está al margen del trámite del proceso como tal , así como si la diligencia de secuestro llevada a cabo el 25 de julio de 2024 se encuentra viciada de nulidad en los términos del artículo 548 Ib., comoquiera que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante a que se sometió el ejecutado fue aceptado en auto de 24 de julio anterior. Asimismo, deberá disponer lo que considere en relación con las demás irregularidades alegada.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00442-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)