CSJ - STC11553-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11553-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01044-00 (Aprobado en sesión del primero de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide las acciones de tutela acumuladas, formuladas por Emiro Rojas Granados 1 y Néstor Javier Pachón Bermúdez2, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Primero Delegado ante dicha corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía 189 Especializada DINAC y Claudia Julieta Duque Orrego3.
1 Rad. 2026-01044-00. 2 Rad. 2026-01241-00. 3 Por auto del 2 de junio se acumuló a este trámite la tutela Rad. 2026-01241-00, en razón a que: i) el extremo pasivo lo conforman los mismos sujetos, ii) versan sobre el mismo proceso penal, en el que ambos accionantes resultaron condenados, y iii ) convergen en sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto cuestionan -por
razón a que: i) el extremo pasivo lo conforman los mismos sujetos, ii) versan sobre el mismo proceso penal, en el que ambos accionantes resultaron condenados, y iii ) convergen en sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto cuestionan -por idénticas razonesel auto AP7235-2025, mediante el cual la Sala de Casación PenalRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
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I. ANTECEDENTES
1. Emiro Rojas Granados invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Primero Delegado ante dicha corporación.
Manifestó que, mediante proveído del 30 de abril de 2024, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de tortura agravada y concierto para delinquir agravado, siendo víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego. Relató que, al resolver la alzada, mediante providencia del 4 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo . Señaló que contra dicha providencia el interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto 15 de octubre de 2025. Añadió que, el 6 de noviembre de 2025, pidió al Procurador Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal que promoviera el trámite de insistencia
octubre de 2025. Añadió que, el 6 de noviembre de 2025, pidió al Procurador Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal que promoviera el trámite de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, invocando el principio de favorabilidad, pese a que su proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000. Sostuvo que el Procurador Delegado no dio respuesta de fondo a dicha solicitud y que el
inadmitió las demandas de casación que presentaron los ahora tutelantes contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
3 magistrado ponente reiteró que contra el auto de inadmisión no procedía recurso alguno, negando el trámite de insistencia.
2. Néstor Javier Pachón Bermúdez invocó también la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, por los mismos hechos. Señaló que fue condenado junto con Emiro Rojas Granados en las instancias ya referidas, y que int erpuso igualmente recurso extraordinario de casación, el cual le fue inadmitido. Sostuvo que la inadmisión desconoció la sentencia SP-1188-2025 de la propia Sala de Casación Penal, providencia que a su juicio fijó como subregla vinculante que la responsabi lidad penal no puede edificarse sobre la mera pertenencia a un grupo sino que exige la atribución de actos concretos a cada procesado. Adujo que esa doctrina, de haberse aplicado, habría conducido a su absolución, dado que ninguna prueba lo vincula directamente con actos de seguimiento u
sino que exige la atribución de actos concretos a cada procesado. Adujo que esa doctrina, de haberse aplicado, habría conducido a su absolución, dado que ninguna prueba lo vincula directamente con actos de seguimiento u hostigamiento contra la víctim a. Planteó además defectos fácticos en la valoración del acervo probatorio y en el reconocimiento que sirvió de sustento a la condena.
3. Deprecaron dejar sin efectos el auto AP7235 -2025 y las actuaciones conexas relacionadas con el rechazo de la insistencia, con miras a obtener la revocatoria de las condenas.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
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1. La Homóloga Sala de Casación Penal refirió que inadmitió las referidas demandas de casación interpuestas por los ahora tutelantes por las razones anotadas en el proveído cuestionado. Y que, rechazó por improcedente la solicitud de insistencia en razón a que tal trámite sólo es procedente en procesos seguidos bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004. Pidió denegar el amparo deprecado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció inicialmente del proceso penal seguido contra los accionantes, pero que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11959 del 21 de julio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en julio de ese año lo remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que asumió el
2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en julio de ese año lo remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento y profirió la sentencia condenatoria. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber adoptado ninguna de las decisiones cuestionadas.
3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el 30 de abril de 2024 profirió sentencia condenatoria contra los accionantes por tortura agravada y concierto para delinquir agravado. Indicó que la decisión fue apelada y que el Tribunal la confirmó en providencia del 4 de septiembre de 2024; que, mediante proveído del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación; y que el 9 de diciembre de ese año la misma Corporación rechazó de plano la solicitud de insistencia. Devuelto el proceso, dispuso el cumplimientoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
5 inmediato de la condena y la remisión al Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pidió su desvinculación, por cuanto la censura de los accionantes recae exclusivamente sobre el trámite de casación, ajeno a la competencia de ese despacho.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante providencia del 4 septiembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria
casación, ajeno a la competencia de ese despacho.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante providencia del 4 septiembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Sostuvo que, una vez ejecutoriada la providencia, y remitida la actuación a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso extraordinario, las decisiones quedaron sometidas exclusivamente a la competencia de la Sala de Casación Penal, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Claudia Julieta Duque Orrego, en calidad de víctima y tercera interviniente, se opuso a las pretensiones de los accionantes. Señaló que los hechos invocados carecen de relevancia constitucional, que el debate probatorio fue agotado a lo largo de más de c atorce años ante todas las instancias ordinarias y extraordinarias, y que la inadmisión del recurso de casación puso fin definitivo al debate judicial.
Advirtió que la tutela no puede convertirse en una cuarta instancia destinada a reabrir controversias de cididas con fuerza de cosa juzgada, ni en un mecanismo para trasladar automáticamente a los accionantes los efectos de decisiones favorables a terceros procesados. Puso de presente, además,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
6 que Néstor Javier Pachón Bermúdez se encuentra sustraído al cumplimiento de la condena.
III. CONSIDERACIONES.
1. La Sala denegará el amparo deprecado, por las razones que siguen.
que Néstor Javier Pachón Bermúdez se encuentra sustraído al cumplimiento de la condena.
III. CONSIDERACIONES.
1. La Sala denegará el amparo deprecado, por las razones que siguen.
2. La queja constitucional se dirige contra el auto AP7235-2025 proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2025, mediante el cual inadmitió las demandas de casación presentadas por los ahora tutelantes contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2024, que a su turno confirmó la condena impuesta en primera instancia por los delitos de tortura agravada continuada y concierto para delinquir agravado, en perjuicio de Claudia
Julieta Duque Orrego.
3. Al examinar las demandas de casación, la Sala de Casación Penal encontró que ninguna de ellas reunía las condiciones mínimas de aptitud formal y sustancial exigidas por el artículo 212 -3 de la Ley 600 de 2000. Respecto de la demanda presentada por Emiro Rojas Granados —que postulaba catorce cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio—, la providencia accionada advirtió que los reproches, en su conjunto, no pasaban de ser manifestaciones deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
7 inconformidad con la valoración probatoria adelantada en las instancias.
En particular, señaló que los cargos por falso raciocinio
7 inconformidad con la valoración probatoria adelantada en las instancias.
En particular, señaló que los cargos por falso raciocinio omitían identificar el concreto postulado de la sana crítica que el Tribunal habría desatendido . Al respecto, puntualizó que «las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades ». Con respecto a los cargos por falso juicio de identidad , la Sala advirtió que no satisfacían la técnica de la «doble columna » exigida para demostrar que el juzgador había adicionado, cercenado o tergiversado el contenido objetivo de las pruebas. En concreto, sostuvo que «en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña, no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, los dichos de aquellos fuesen adicionados de alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron . Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declararon
que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declararon los citados exfuncionarios del DAS, pero que no acreditan que se hubiese adicionado algún aparte a sus relatos ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquellos medios de conocimiento fuera distinto. De todas formas, el Tribunal… no dijo, en ningún momento, que, e n virtud de las declaraciones en cuestión se hubiese podid o determinar que el grupo GEI-3 hubiera dependido o interactuado con EMIRO ROJAS GRANADOS, en cuanto a que, contrario a lo referido en la demanda, solamenteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
8 evidenció que, al interior del DAS, existió un grupo delincuencial – innominadoque se encargaba de seguir a diversas ONG y que aquel no se constituyó según los lineamientos administrativos ordinarios del departamento».
Por lo demás, en lo atinente a los cargos subsidiarios, el juzgador advirtió que, aunque estaban enmarcados en la vía directa de violación de la ley sustancial, en realidad atacaban la apreciación probatoria adelantada por los falladores, lo que constituía defecto de técnica del recurso extraordinario.
3.1. Frente a la demanda presentada por Néstor Javier Pachón Bermúdez —que formulaba un cargo único con varios reproches en dos modalidades de error de hecho—, la providencia accionada encontró que el libelo infringía los principios de autonomía, prioridad y no exclusión propios del
Pachón Bermúdez —que formulaba un cargo único con varios reproches en dos modalidades de error de hecho—, la providencia accionada encontró que el libelo infringía los principios de autonomía, prioridad y no exclusión propios del recurso ext raordinario, al mezclar errores de distinta naturaleza sin proponerlos en la relación de principal a subsidiario que técnicamente les correspondía. Pues bien, en relación con los yerros denunciados por supuesto falso juicio de existencia , la Corporación accionada advirtió que se incurrió en contradicción interna al no poder precisar si la prueba había sido supuesta o si, existiendo, su contenido había sido adicionado . En efecto, «por un lado, aduce que el Tribunal supuso el acto administrativo 1281 del 23 de juliode 2004, mediante el cual se declaró la insubsistencia de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, lo que daría a entender que le concedió valor a una prueba que no fue recaudada. No obstante, seguido a ello, da a entender que el acto administrativo en cuestión sí fue debidamente incorporado a la actuación, pero que el ad quem adicionó su contenidoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
9 objetivo, en cuanto a que dicho documento no contiene elemento alguno que permita inferir que la salida de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ fuese consecuencia de un acuerdo, de un pacto criminal ni “para propiciar la impunidad de sus miembros en relación con los seguimientos”». En cuanto a los yerros por falso raciocinio la Corporación accionada puntualizó que tampoco cumplían la
“para propiciar la impunidad de sus miembros en relación con los seguimientos”». En cuanto a los yerros por falso raciocinio la Corporación accionada puntualizó que tampoco cumplían la carga de señalar la ley científica, el principio lógico o la máxima de la experiencia concretamente desconocidos, reduciéndose a una reedición de los argumentos de la alzada que el casacionista pretendía reciclar como si la casación fuera una tercera instancia. En concreto, refirió una serie de medios suasorios cuya valoración cuestionó el casacionista en los que «… si bien hizo referencia, en abstracto, a la lógica, dejó de exponer cuál fue el presunto error de razonamiento entre las premisas y la conclusión». En suma, la Homóloga Sala de Casación Penal señaló que «en el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, se reitera, en casación el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad».
4. Pues bien, examinada la providencia cuestionada a la luz de los estándares que rigen la intervención del juez constitucional frente a decisiones judiciales, la Sala no advierte que aquella incurra en defecto alguno que habilite el amparo. El análisis de l auto de inadmisión revela una motivación razonada y congruente con los presupuestos
constitucional frente a decisiones judiciales, la Sala no advierte que aquella incurra en defecto alguno que habilite el amparo. El análisis de l auto de inadmisión revela una motivación razonada y congruente con los presupuestos formales y sustanciales del recurso extraordinario de casación bajo la Ley 600 de 2000. La Sala de Casación PenalRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
10 examinó cargo por cargo los reproches de ambas demandas, explicó con detalle las razones por las que ninguno de ellos satisfacía la carga argumentativa que el recurso extraordinario impone al censor, y verificó que tampoco se advertía vulneración de garant ía fundamental alguna que justificara el ejercicio de sus facultades oficiosas en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Que los accionantes discrepen del criterio adoptado no convierte la decisión en arbitraria ni en constitutivamente defectuosa: en casación, la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de instancia se traslada al censor en forma de carga argumentativa calificada, y cuando esa carga no se satisface, la inadmisión no es una negación de justicia sino la consecuencia natural de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso. Por lo demás, la pretensión de que le sea aplicable a este caso lo resuelto por la Sala de Casación Penal en fallo SP1188-2025 carece de sustento, en tanto que allí se resolvió un recurso de impugnación especial, que no un recurso extraordinario de casación, y lo resuelto en tal caso sólo cobija a las partes y al procesado en dicho proceso, que no a los ahora tutelantes4.
resolvió un recurso de impugnación especial, que no un recurso extraordinario de casación, y lo resuelto en tal caso sólo cobija a las partes y al procesado en dicho proceso, que no a los ahora tutelantes4.
4 Y es que, en la sentencia SP1188 -2025 la Sala de Casación Penal advirtió que, en ese caso, «la información de contexto… no representa en sí misma un elemento probatorio con capacidad para determinar la responsabilidad que en unos hechos específicos y a título de autor material pudo desarrollar el acusado, pues, en primer lugar, la acusación no lo dice responsable por sólo integrar un grupo criminal y participar de sus ideales, sino que delimita, en calidad de hechos jurídicamente relevantes obligados de respetar, un comportamiento de recolección y análisis de información necesario en el propósito de torturar a la víctima; y, en segundo término, advierte que la tortura en examen obedeció a una finalidad específica de altos mandos del entonces Gobierno Nacional y del DAS, para instrumentalizar a esta entidad como ente encargado de perseguir y deslegitimar a sus opositores, sin que de allí se verifique, como se anotó antes, que todos y cada uno de los integrantes de esta entidad tuvo conocimiento y participación activa en dicha finalidad ». En dicho proceso la Corporación declaró inocente al procesado « no de pleno convencimiento de que… no realizó algún tipo de actividad que pudiera conformar el insumo necesario para que se ejecutaran las conductas de tortura, sino del hecho de no contarse con un elemento de juicio directo o con la suma suficiente de ind icios sólidos que condujeran a superar laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
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juicio directo o con la suma suficiente de ind icios sólidos que condujeran a superar laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
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5. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Corporación accionada, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó motivadamente que no procedía la admisión de las demandas de casación.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cu áles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
6. Por lo demás, con respecto a la censura a la actuación del Procurador Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal en cuanto a su supuesta negativa a tramitar de fondo el mecanismo de insistencia previsto en la Ley 906 de 2004, y la decisión de rechazar de plano la solicitud por parte de la Sala de Casación Penal, esta Sa la considera que tales actuaciones tampoco lucen irrazonables.
duda que se cierne sobre el particular ». Esto es, por falta de medios suasorios que
y la decisión de rechazar de plano la solicitud por parte de la Sala de Casación Penal, esta Sa la considera que tales actuaciones tampoco lucen irrazonables.
duda que se cierne sobre el particular ». Esto es, por falta de medios suasorios que pudieran llevar al convencimiento, más allá de la duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado en los hechos delictivos alegados por la fiscalía en su escrito de acusación.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
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En efecto, esta Sala advierte que la Corporación accionada señaló en el auto de inadmisión que contra esa decisión no procedía recurso alguno. El Procurador Delegado presentó la insistencia ante la Sala de Casación penal —por petición del ahora tutelante— pero la Corporación la rechazó de plano mediante proveído del 9 de diciembre de 2025, en razón a que tal mecanismo de insistencia sólo está contemplado para procesos que se hubieran surtido bajo la Ley 906 de 2004, que no para los tramitados bajo el procedimiento anterior, como ocurrió en el sub judice.
En efecto, la insistencia es un mecanismo para enervar la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de casación, el cual está contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que no en la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal anterior. El mecanismo puede ser promovido por el interesado ante Magistrado o Procurador Delegado, p ero es potestativo de tales servidores el presentar la solicitud ante la Sala. Por lo demás, de la decisión de presentar o no el
Penal anterior. El mecanismo puede ser promovido por el interesado ante Magistrado o Procurador Delegado, p ero es potestativo de tales servidores el presentar la solicitud ante la Sala. Por lo demás, de la decisión de presentar o no el mecanismo de insistencia, el funcionario deberá informar a la parte solicitante. De modo que, aun si en el presente caso hubiere sido procedente acudir a este mecanismo, si el Procurador Delegado se hubiere abstenido de presentar la insistencia, estaba facultado para ello. Pero, en cualquier caso, se insiste, tal mecanismo sólo está contemplado en la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no era procedente en el sub judice.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
13 En esta medida, con respecto a esta censura también se advierte que entre las actuaciones controvertidas y lo argumentado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
7. Por las razones anotadas, se negará el amparo deprecado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
deprecado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01044-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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