CSJ - STC11554-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11554-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11554-2023 Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana del Pilar García Cruz contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «principio de contradicción», al «desconocimiento de las formas propias de cada juicio» y al «principio de publicidad», que dice vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita que se ordene «revo[car] la decisión proferida por el accionado Juzgado Segundo de Familia de Yopal,Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 2 mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, donde rechaza la demanda de rendición de cuentas provocada, radicada dentro del proceso de sucesión de mayor cuantía No. 2018-459 por competencia y en donde
2 mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, donde rechaza la demanda de rendición de cuentas provocada, radicada dentro del proceso de sucesión de mayor cuantía No. 2018-459 por competencia y en donde ordena por Secretaría, hacer las respectivas anotaciones del caso y devolver las diligencias a la Oficina de Reparto Judicial de Yopal para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de [la misma ciudad]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal dictó la precitada decisión con fundamento en que, si bien existe el fuero de atracción hacia el juicio de sucesión, la rendición provocada de cuentas está reglada por la norma especial del artículo 500 del Código General del Proceso, y por el contrario, no está incluida en los artículos 21, 22 y 23 ibidem, como pasible de conocimiento por el juez del liquidatorio, por virtud del fuero de atracción hacia éste. 2.2. Sostiene la gestora que lo así decidido desconoce los pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, «los cuales son enfáticos en manifestar que el juez que esté conociendo una sucesión, conocerá de los demás procesos y controversias que se susciten por causa o razón de la herencia». 2.3. Explica que las cuentas que pide rendir están relacionadas con algunos predios que hacen parte de la sucesión, de los que se han
conocerá de los demás procesos y controversias que se susciten por causa o razón de la herencia». 2.3. Explica que las cuentas que pide rendir están relacionadas con algunos predios que hacen parte de la sucesión, de los que se han sustraído frutos civiles que le corresponden como heredera, detrimento queRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 3 considera se va a extender aún más en el tiempo, si el aludido proceso se tramita aparte de la sucesión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Yopal corroboró que emitió la aludida decisión e informó que frente a la misma el apoderado judicial de la gestora presentó «solicitud de reconsideración» y el proceso se encuentra al despacho para emitir pronunciamiento al respecto, lo que hace improcedente la solicitud de protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al estar pendiente el pronunciamiento frente a la « solicitud de reconsideración » presentada contra el auto de rechazo de la demanda para rendición provocada de cuentas, sin que entretanto se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que el auto de rechazo por falta de competencia de la demanda de rendición provocada de cuentas no es susceptible de recursos, lo que la deja sin medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONESRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 4
de cuentas no es susceptible de recursos, lo que la deja sin medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONESRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 4
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se advierte que la solicitud de resguardo se torna improcedente y corresponde confirmar la decisión de primer grado, porque se encuentra pendiente la «solicitud de reconsideración» que propuso frente al auto de 14 de agosto del corriente año, con que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal rechazó la referida demanda para rendición provocada de cuentas;
pendiente la «solicitud de reconsideración» que propuso frente al auto de 14 de agosto del corriente año, con que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal rechazó la referida demanda para rendición provocada de cuentas; del mismo modo, en el evento en que el precitado estrado se mantuviera en su decisión, aún persiste la eventualidad de que el Juzgado Civil del Circuito al que por reparto le corresponda el asunto, opte por rehusar su conocimiento y plantee el respectivo conflicto de competencia, conforme posibilita el artículo 139 del Código General del Proceso, escenario idóneo para agotar la presente discusión por parte del juzgador natural del caso. De manera que esta Sala no puede anticiparse a tales pronunciamientos, pues corresponden a unas decisiones del resorteRadicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 5 exclusivo de las autoridades llamadas a emitirlos, y lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es
derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. En línea con lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras el Juzgado accionado emite pronunciamiento frente a la anotada solicitud, o eventualmente, el Juzgado Civil del Circuito al que por reparto le corresponda la demanda se manifiesta frente a su admisibilidad, se cause un perjuicio irremediable.
Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para
o eventualmente, el Juzgado Civil del Circuito al que por reparto le corresponda la demanda se manifiesta frente a su admisibilidad, se cause un perjuicio irremediable. Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01 6 …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 85001-22-08-000-2023-00142-01
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