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CSJ - STC11554-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11554-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11554-2024 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo reclamado por Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Guillermo Rojas Peña promovió una demanda declarativa en contra de la sociedad tutelante, en la cual pretendía que se declarara que 1 Al trámite se vinculó al demandante Guillermo Rojas Peña.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 2 esta le adeudaba $302.424.615,93, correspondientes al dinero no pagado de la compraventa de unos inmuebles, de acuerdo con lo pactado en las escrituras públicas suscritas el 30 de agosto y el 6 de septiembre de 20172.

El 3 de noviembre de 2021 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió el proceso y, el 4 de febrero de 2022 4, decretó como

El 3 de noviembre de 2021 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió el proceso y, el 4 de febrero de 2022 4, decretó como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre algunos de los bienes de propiedad de la demandada. 2.2. El 27 de abril de 2022 5, el demandante allegó constancia de notificación personal de la accionada, vía correo electrónico y, el 11 de julio siguiente6, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda. 2.3. El 1º de noviembre de 20227, en audiencia y sin la presencia de la demandada, el despacho declaró que la convocada incumplió los contratos de compraventa aducidos por el demandante y la condenó a pagar al actor $547.892.738. Contra esta decisión no se interpuso recurso ni se solicitó aclaración. 2.4. El 6 de diciembre de 2022 8, Guillermo Rojas Peña solicitó la ejecución de la sentencia y, como medidas cautelares, que se decretara el embargo y retención de los dineros de la demandada y el embargo y secuestro de los bienes identificados con F.M.I. 280-83458, 282-2562, 282-1298 y 282-11403. 2.5. El 16 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago por $547.892.738, determinando que, como la ejecución se pidió en el término contemplado en el artículo 306 del C.G.P., la orden de apremio se 2 Archivo 004, Tomo I. 3 Archivo 10, Tomo I. 4 Archivo 12, Tomo I.

contemplado en el artículo 306 del C.G.P., la orden de apremio se 2 Archivo 004, Tomo I. 3 Archivo 10, Tomo I. 4 Archivo 12, Tomo I. 5 Archivo 22, Tomo I. 6 Archivo 23, Tomo I. 7 Archivo 28, Tomo I. 8 Archivo 29, Tomo I.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 3 notificaría por estado a la parte ejecutada. De otro lado, el Juzgado accedió a las cautelas pedidas9. 2.6. El 23 de enero de 2023 10 se allegó poder para representar a Arcángel San Miguel International S.A.S., solicitando al juzgado que se le tuviera por notificada por conducta concluyente, así como que permitiera el acceso al expediente. 2.7. El 30 de enero de 202311, el Juzgado señaló que la ejecutada no se opuso a las pretensiones, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Respecto de la solicitud anterior, afirmó que la entidad poderdante era diferente a la ejecutada, «pues la causa se adelanta en contra de Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S identificada con el NIT 900.955.166-7, mientras que el mandato lo otorga Arcángel Miguel International S.A.S identificada con el NIT 901.014.909-9» y no se allegó el correspondiente certificado de existencia y representación legal, razones por las cuales no se reconoció personería ni se resolvieron las peticiones formuladas. 2.8. El 7 de febrero de 2023 12, el abogado de Arcángel Miguel

representación legal, razones por las cuales no se reconoció personería ni se resolvieron las peticiones formuladas. 2.8. El 7 de febrero de 2023 12, el abogado de Arcángel Miguel International S.A.S. solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio o desde la sentencia del juicio declarativo, manifestando que hubo una indebida notificación, pues en la comunicación se citó un Juzgado diferente, lo cual les impidió obtener información del proceso, razón por la cual solo tuvieron conocimiento de este el 23 de enero de 2023, con las medidas cautelares. Manifestó que pidió que se reconociera personería a su apoderado y se permitiera el acceso al expediente, pero no se emitió pronunciamiento. 9 Archivo 31, Tomo I. 10 Archivo 48, Tomo I. 11 Archivo 52, Tomo I. 12 Archivo 54, Tomo I.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 4 2.9. El 20 de febrero de 2023 13, el Juzgado rechazó la nulidad, por cuanto el abogado promotor no estaba legitimado. Inconforme14, la tutelante interpuso recurso de reposición y solicitó que se entendieran subsanadas las deficiencias que llevaron a no reconocer personería, para lo cual aportó el poder otorgado por Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. 2.10. El 3 de marzo de 202315, el Juzgado reconoció personería para actuar al apoderado de la ejecutada.

cual aportó el poder otorgado por Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. 2.10. El 3 de marzo de 202315, el Juzgado reconoció personería para actuar al apoderado de la ejecutada. 2.11. El 7 de marzo de 2023 16, la accionada reiteró los argumentos de la nulidad anterior e indicó que el Juzgado carecía de competencia, porque se había pactado una cláusula compromisoria. Estas solicitudes fueron rechazadas el 16 de marzo de 2023 17, porque las inconformidades debieron alegarse como excepciones previas. 2.12. El 23 de marzo del mismo año 18, la promotora interpuso recurso de reposición contra las providencias que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante con la ejecución e insistió en la nulidad por indebida notificación y por falta de competencia; además, afirmó que hubo nulidad, por indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago y las providencias que dependen de este. 2.13. El 25 de abril de 2023 19, el Juzgado rechazó los recursos por extemporáneos, pues el mandamiento de pago se notificó por estado y no fue recurrido en término, como tampoco lo fue la orden de seguir con la ejecución. 13 Archivo 59, Tomo I. 14 Archivo 62, Tomo I. 15 Archivo 64, Tomo I.

16 Archivo 65, Tomo I. 17 Archivo 67, Tomo I. 18 Archivo 69 y 70, Tomo I. 19 Archivo 82, Tomo I.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 5 2.14. El 15 de mayo de 202320, el Juzgado negó de nuevo la solicitud de nulidad. Respecto de la indebida notificación del auto admisorio del proceso verbal, sostuvo que el demandante cumplió con el acto de la notificación del Decreto 806 de 2020, remitiendo los documentos correspondientes, que contenían información suficiente para determinar el despacho en el que cursaba la demanda. Por otro lado, sobre la cláusula compromisoria, refirió que no fue propuesta en el juicio. Finalmente, frente a la notificación del mandamiento ejecutivo y providencias que dependen de este, reiteró que la comunicación se realizó en debida forma, por estado. 2.15. El 26 de junio de 202321, el ejecutante allegó la liquidación del crédito actualizada, traslado que se surtió el 6 de julio de 2023 22 y, ante el silencio, el 19 de julio de 202323, esta fue aprobada. 2.16. El 12 de junio de 202424, la sociedad censora solicitó la corrección de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022, argumentando que se incurrió en un error aritmético, por cuanto el IPC inicial -septiembre de 2017era de 96.36 y no de 64.20 como se liquidó en el fallo, yerro que implicó un aumento en su condena de $200.000.000 y

inicial -septiembre de 2017era de 96.36 y no de 64.20 como se liquidó en el fallo, yerro que implicó un aumento en su condena de $200.000.000 y un enriquecimiento del accionante. 2.17. El 24 de junio de 202425, el Juzgado negó la petición. 20 Archivo 87, Tomo I. 21 Archivo 89, Tomo I. 22 Archivo 90, Tomo I. 23 Archivo 91, Tomo I. 24 Archivo 126, Tomo II. 25 Archivo 127, Tomo II.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 6 2.18. Inconforme26, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y rechazado, por improcedente, el segundo en auto del 17 de julio de 202427.

3. La promotora sostiene que, en la sentencia que la condenó en el juicio declarativo, el Juzgado incurrió en un error aritmético, pues en la fórmula usada para indexar el valor tomó como IPC inicial el del año 2007 (64.20) y no el de 2017 (96.36), generando un cobro excesivo de $200.000.000 y el enriquecimiento del actor. Con base en ello y conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, censura que se haya negado su solicitud de corrección, pues ese tipo de errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias del 24 de junio y 17 de julio de 2024, que negaron la

negado su solicitud de corrección, pues ese tipo de errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias del 24 de junio y 17 de julio de 2024, que negaron la corrección de la sentencia y que se ordene enmendar el yerro aludido.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia afirmó que negó la corrección solicitada, porque implicaba la modificación de las bases de la liquidación, aspectos sobre los cuales no puede alegarse la existencia de un simple error aritmético, dado que se estaría alterando la decisión. Resaltó, igualmente, que la sentencia en la cual se impuso la condena no fue recurrida y que en el proceso ejecutivo se libró orden de apremio y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisiones que tampoco fueron atacadas por la ejecutada, razón por la cual esta última providencia hizo tránsito a cosa juzgada. 26 Archivo 131, Tomo II. 27 Archivo 140, Tomo II.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque consideró que la decisión rebatida se apoyó en una hermenéutica admisible o razonable de los preceptos que regulan la corrección por errores aritméticos.

IV. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en el error aritmético, que ocasionó un cobro de una suma superior y sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre sus alegaciones, no fijó su postura en torno a la corrección por

IV. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en el error aritmético, que ocasionó un cobro de una suma superior y sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre sus alegaciones, no fijó su postura en torno a la corrección por errores aritméticos y no analizó lo relativo al posible enriquecimiento del demandante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables ni manifiestamente alejadas del orden jurídico.

2. En efecto, el 24 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia negó la solicitud de corrección de la sentencia del 1º de noviembre de 2022, en razón a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y lo precisado en jurisprudencia relacionada28, la sentencia no es reformable ni revocable y la deficiencia aritmética se refiere únicamente al error en el uso de la operación, no así a la modificación de las bases de la liquidación, como se pretendía, pues esto implicaba un cambio en la decisión, lo cual era improcedente. 28 CSJ, STC12031-2018 y CC, T-875 de 2000.Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01

8 Destacó que la sentencia no fue objeto de recurso, como tampoco lo fueron el auto que libró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, decisiones que cobraron fuerza ejecutoria y frente a las cuales había cosa juzgada material, de modo que la corrección reclamada

fueron el auto que libró mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, decisiones que cobraron fuerza ejecutoria y frente a las cuales había cosa juzgada material, de modo que la corrección reclamada implicaría atentar contra el título ejecutivo. Al resolver el recurso de reposición y analizar la tesis del recurrente sobre el «antiprocesalismo», el Juzgado precisó que esa figura ha sido aceptada jurisprudencialmente, pero únicamente frente a autos, no así frente a la sentencia (CC, T-519/2005). Reiteró que el fallo controvertido alcanzó ejecutoria y tiene fuerza de cosa juzgada. Finalmente, sobre la alzada, determinó que el auto que niega la corrección no estaba contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso.

3. Frente al error aritmético, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: la corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: ' el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea

elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá/ error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902)… Empero, como la aclaración y la corrección difieren no solo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir laRadicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 9 aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corteha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; p ág. 782). (Se resalta) (Ver recientemente en CSJ, STC6210-2023). Así las cosas, al margen de que se compartan o no las conclusiones

aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; p ág. 782). (Se resalta) (Ver recientemente en CSJ, STC6210-2023). Así las cosas, al margen de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, lo cierto es que lo planteado por la gestora no constituye un simple error aritmético susceptible de corrección en cualquier momento, pues no cuestionó el resultado matemático de la operación sino el elemento numérico usado al establecer el IPC inicial, supuesto ajeno a la solicitud de corrección contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso. 3.1. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la sociedad accionada no pidió aclaración de la sentencia y no la recurrió, tampoco atacó en tiempo el mandamiento de pago ni la orden de seguir adelante con la ejecución, desperdiciando las oportunidades procesales procedentes para rebatir lo planteado por esta vía en relación con el ICP inicial usado en el título ejecutivo y el alegado al enriquecimiento sin causa. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). 3.2. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que la discrepancia planteada busca hacer valer garantías netamente económicas, pues el fin perseguido con la tutela no es otro que lograr una disminución en la condena que dio origen al juicio ejecutivo, no obstante, como se indicó,

planteada busca hacer valer garantías netamente económicas, pues el fin perseguido con la tutela no es otro que lograr una disminución en la condena que dio origen al juicio ejecutivo, no obstante, como se indicó, estas no fueron controvertidas en su momento a través de los recursos procedentes y, por tanto, la protección invocada es inviable. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que esta acciónRadicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 10 constitucional es improcedente para cuestionar providencias judiciales cuando se evidencie que el conflicto es de naturaleza patrimonial, en tanto: uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite , dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte , (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho,

relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte , (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … (Destaca la Sala. CC, SU573-2019, criterio expuesto en

CSJ, STC3680-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 63001-22-14-000-2024-00068-01 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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