CSJ - STC11554-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11554-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11554-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de mayo de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Wilson Enrique Castillo Porras, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a la abogada Lina María González , así como a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 50001-31-10-004-2017-00219-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se ordene al juzgado convocado que se abstenga, en el juicio objeto de tutela, «decretar medidas cautelares adicionales, practicarRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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diligencias de partición o cualquier otra actuación sobre el vehículo de placas HAR567 (…)» de su propiedad.
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los vinculados se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio cursó el proceso de divorcio y la subsiguiente liquidación de la sociedad conyugal de Claudia López Jaramillo y Wilson
por los vinculados se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio cursó el proceso de divorcio y la subsiguiente liquidación de la sociedad conyugal de Claudia López Jaramillo y Wilson Enrique Castillo Porras. Mediante providencia del 19 de enero de 2024 se ordenó proseguir el trámite liquidatorio. En auto separado de la misma fecha, se decretó el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo que cursa contra el accionante, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), bajo el radicado 73283-31-84-001-2023-00119-00, así como el embargo del vehículo de placas HAR567. Precisa dichas medidas concurren con las decretadas en dicho ejecutivo, el cual fue impulsado por su excónyuge por alimentos.
Adelantado el trámite correspondiente y las suspensiones del proceso solicitadas de común acuerdo por las partes, el 13 de enero de 2026 el partidor designado allegó al despacho el trabajo de partición, en el cual se incluyó el vehículo de placas HAR-567; luego, el juzgado mediante sentencia del 30 de enero de 2026 lo aprobó.
En ese contexto, el tutelante señala que la aprobación de la partición desconoce el acuerdo de transacción firmado entre las partes en virtud del cual, entre otros aspectos,Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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pactaron la exclusión del vehículo de placas HAR-567 de la liquidación de la sociedad conyugal. Además, reprocha que la abogada Lina María González Rivera -apoderada de su excónyugesolicitara la partición del bien que había sido
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pactaron la exclusión del vehículo de placas HAR-567 de la liquidación de la sociedad conyugal. Además, reprocha que la abogada Lina María González Rivera -apoderada de su excónyugesolicitara la partición del bien que había sido excluido de común acuerdo, y de que no informara sobre el pago de la suma de $54.000.000 que realizó a su contradictora, lo que condujo, según su parecer, a que el juzgado aprobara «una liquidación inexacta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio recapituló las actuaciones procesales adelantadas y señaló que mediante sentencia del 30 de enero de 2026 aprobó el trabajo de partición rendido por el auxiliar designado el 13 de enero anterior. Indicó que el 6 de abril siguiente, el actor, solicitó la nulidad de la actuación, y después, el 24 de abril pidió amparo de pobreza; actuaciones que, precisó, estaban pendientes de ser resueltas para el momento en el que se rindió el informe. Finalmente, manifestó que en el transcurso del proceso se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, sin que se desconociera ninguna de las garantías fundamentales del censor.
La abogada Lina María González Rivera aseveró que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra en curso la solicitud de nulidad promovida por el accionante.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
encuentra en curso la solicitud de nulidad promovida por el accionante.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el resguardo tras concluir que el accionante acudió a este mecanismo excepcional y subsidiario sin haber planteado sus inconformidades previamente ante el juez natural de la causa que censura.
El actor impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y reprochó al a quo constitucional la valoración probatoria realizada, toda vez que, contrario a lo que concluyó, en el expediente obran las constancias de las solicitudes que radicó los días 6 y 24 de abril del año en curso, pretendiendo la declaratoria de nulidad y la concesión del amparo de pobreza. En ese sentido, acusó al juzgado accionado de haber «congela[do] deliberadamente la resolución de [sus] memoriales en secretaría, creando una apariencia ficticia de "negligencia" de [su] parte, avalada erróneamente por el Tribunal».
Consideró que si bien, el 8 de mayo de 2026 se resolvieron sus peticiones, fueron despachadas desfavorablemente, ya que el juzgado se abstuvo de tramitar la nulidad y negó el amparo de pobreza. Precisó que dichas determinaciones lesionan sus derechos fundamentales, pues «[a]bstenerse de dar curso a la nulidad bajo el argumento de que el suscrito "carece de derecho de postulación"» , y «[n]egar en el mismo proveído el Amparo de Pobreza (sic)» produce
«[a]bstenerse de dar curso a la nulidad bajo el argumento de que el suscrito "carece de derecho de postulación"» , y «[n]egar en el mismo proveído el Amparo de Pobreza (sic)» produce como efecto una «denegación de justicia flagrante».Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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Agregó que el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable al mínimo vital de su núcleo familiar y la ineficacia de los medios ordinarios.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, pero por razones parcialmente diversas, como pasa a exponerse.
Lo primero que debe destacarse, es que el actor cuestiona la sentencia mediante la cual el juzgado accionado aprobó la partición, y pide que se ordene al despacho no decretar medidas adicionales a las ya decretadas, a propósito de que concurren las practicadas en el ejecutivo que, por alimentos, le promovió su excónyuge
Desde esa perspectiva, se advierte que el medio de impugnación que tenía el accionante para plantear la indebida inclusión en la partición del vehículo de placas HAR-567, así como los demás términos de esa labor, era el recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo, no lo interpuso. Por tanto, desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar los yerros que alega frente a esa decisión, sin que fueran procedentes otros, por haber concluido la instancia.
Ahora, la Sala no advierte razones para que el tutelante
a su alcance para remediar los yerros que alega frente a esa decisión, sin que fueran procedentes otros, por haber concluido la instancia.
Ahora, la Sala no advierte razones para que el tutelante no hubiese recurrido la sentencia cuestionada, sin que lo sea la carencia de recursos económicos para intervenir por medioRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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de abogado, ya que, en su oportunidad, antes de que se dictara la sentencia, pudo solicitar que se le concediera amparo de pobreza, o solicitar para el efecto el apoyo de la Defensoría del Pueblo, pero tampoco lo hizo; solo hasta el 23 de abril de este año, casi tres meses después de que se sentenciara la controversia, fue que pidió que se le confiriera dicho amparo. De allí que, con razón, el juzgado mediante auto del pasado 8 de mayo le indicara que no podía acceder a su petición, «por cuanto este proceso terminó mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición, de fecha 30 de enero de 2026».
Entonces, si el actor no hizo uso de la herramienta que tenía a su disposición para defender sus derechos frente a la sentencia aprobatoria de la partición, este mecanismo es improcedente para esa finalidad, dado su carácter excepcional y residual. Memórese que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le
para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026 entre muchas otras).
Por otro lado, la solicitud de nulidad que el gestor propuso con posterioridad a la sentencia, no altera el anterior resultado, pues, como se dijo, los errores que invoca frente a la partición debió alegarlos a través del recurso de apelación, y no con posterioridad a que el proceso había terminado.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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Además, en todo caso, el juzgado rechazó la petición mediante auto del 8 de mayo porque el actor la presentó directamente, sin tener derecho de postulación.
Finalmente, se precisa, frente a la solicitud consistente en que no se decreten medidas adicionales a las ya decretadas, que ante la terminación del proceso con sentencia, no proceden actuaciones distintas a su cumplimiento. Y, además, cualquier reclamo sobre la extinción de las cautelas debe realizarlo en el proceso cuestionado, y no a través de este camino.
Entonces, comoquiera que el censor omitió el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
cuestionado, y no a través de este camino.
Entonces, comoquiera que el censor omitió el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de mayo de 2026 por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00164-01
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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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