CSJ - STC11555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11555-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03870-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que José Orlando Méndez Rojas interpuso contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a los Juzgados Segundo de Familia del Circuito, 11 Civil Municipal y 24 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, así como a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 11001-31-10-002-2011-0041400.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos: (i) el auto del 06 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito que declaró infundada la oposición a la diligencia de entrega formulada por María Ligia Oloya Romero, (ii) el proveído del 10 de julio de 2023 dictado por la Sala de Familia del Tribunal convocado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anteriorRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03870-00 decisión, en el que invalidó el veredicto recurrido y declaró sin valor ni efecto el acta de la diligencia del 18 de septiembre de 2019.
decisión, en el que invalidó el veredicto recurrido y declaró sin valor ni efecto el acta de la diligencia del 18 de septiembre de 2019. Adicionalmente, solicitó se rinda a su favor disculpas públicas, por la vulneración de sus derechos como profesional a la honra y el buen nombre. En sustento, adujo ser apoderado judicial de la opositora del bien objeto de partición en la litis. Expresó que las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Familia y el Tribunal son equivocadas, en tanto, desconocieron por completo las actuaciones procesales surtidas ante el comisionado Juzgado 11 Civil Municipal, en diligencias del 17 y 31 de mayo de 2019, en las que no solo se admitió la oposición que formuló la señora Oloya Romero, sino que también se decretaron pruebas, por lo que se queja de que en la providencia de la Corporación cuestionada, no se haya resuelto el recurso de alzada impetrado, sino que por el contrario, se haya dejado sin efectos lo decidido por el a quo para en su lugar ordenar el desarrollo de la diligencia de entrega por comisión, sin que en la misma se admita obstrucción alguna. Finalmente, acusó a la Magistratura accionada de haber vulnerado su derecho al buen nombre y a la honra, por haberse utilizado en el proveído censurado la expresión «supuesta» al referirse a la oposición que presentó la señora Oloya Romero, aspecto que desconoció su labor como abogado titulado.
2. El Tribunal querellado remitió link de las actuaciones surtidas
en el expediente. El Juzgado 02 de Familia de Bogotá D.C. solicitó su
abogado titulado.
2. El Tribunal querellado remitió link de las actuaciones surtidas
en el expediente. El Juzgado 02 de Familia de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación, pues consideró que la determinación censurada corresponde a la proferida por el ad quem. Los Juzgados que obraron como comisionados en las diligencias de entrega, rindieron informe de sus actuaciones. La togada que afirmó ser apoderada de la adjudicataria del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03870-00 inmueble en el juicio de sucesión referido, solicitó negar el presente resguardo, por considerar que se trata de una maniobra dilatoria. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y , por más que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «la acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona», condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no a los terceros. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no a los terceros. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Sobre el citado aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que, «[E]n lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03870-00 destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC1716-2023).
legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC1716-2023). Con respecto al reclamo del gestor en nombre propio, es procedente precisar que esta Sala no observa en la providencia traída a colación, que el Tribunal haya efectuado manifestaciones de carácter deshonroso que afecten la reputación de los implicados y mucho menos del aquí precursor. Obsérvese que ni siquiera su nombre completo fue incluido en dicho veredicto, por lo que no resulta de recibo su reparo. Así las cosas, ante la ausencia del poder especial para presentar el auxilio y la ausencia de vulneración alegada en contra de los derechos al buen nombre, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda, conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en y STC3996-2023 y STC5115-2023, entre otras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por José Orlando Méndez Rojas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03870-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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