CSJ - STC11555-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11555-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11555-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00506-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Alexander Antequera Atencio promovió contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n.° 08001405301020190036900/01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar la revisión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas y la suspensión de las decisiones « impugnadas, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.»Radicación n.º 080001-22-13-000-2024-00506-01 2 Señaló, en concreto, que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el juzgador municipal despachó desfavorablemente la pretensión de pertenencia que elevó junto con la señora Flor María Atencio Barreras, respecto del inmueble ubicado en la carrera 43 n.° 8-22 de Barranquilla, en el pleito que suscitó frente a Julio Gerlein Echevarría y otros.
pertenencia que elevó junto con la señora Flor María Atencio Barreras, respecto del inmueble ubicado en la carrera 43 n.° 8-22 de Barranquilla, en el pleito que suscitó frente a Julio Gerlein Echevarría y otros. La providencia, impugnada, fue confirmada en su integridad por el superior, a través de resolución del 22 de abril de año en curso. Para el gestor, las decisiones judiciales son equivocadas, pues no valoraron adecuadamente los medios de convicción que demostraban la posesión pacífica y continua sobre el bien objeto de declaración judicial, desde el año 1972. 2.- Los despachos judiciales convocados defendieron la legalidad de lo resuelto y requirieron denegar el amparo. El apoderado de Julio Eduardo Gerlein Echeverría, Luis Fernando Gerlein Echeverría, Alexandra Gerlein Balen, Mauricio Gerlein Echeverría, Beatriz Gerlein De Vogt, María Victoria Gerlein De Lemus, María Alicia Gerlein Arana, Margarita Gerlein de Lora, Ricardo Gerlein Arana, Enrique Gerlein Navas y la Sociedad Hermanos Gerlein Echeverría S.A.S., solicitó declarar improcedente el ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Agregó, que la determinación del juez colegiado careció de unaRadicación n.º 080001-22-13-000-2024-00506-01 3 debida motivación, pues se limitó a reiterar las conclusiones de los jueces de instancia.
inicial. Agregó, que la determinación del juez colegiado careció de unaRadicación n.º 080001-22-13-000-2024-00506-01 3 debida motivación, pues se limitó a reiterar las conclusiones de los jueces de instancia. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el plenario se tiene que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de octubre de 2023, definió el litigio que se originó a petición del gestor, mediante providencia en la cual denegó la postulación de usucapión, al hallar probadas las excepciones de « falta de ánimo de señor y dueño y de la intervención del título de poseedor a tenedor.» En desarrollo de su argumentación, el fallador relacionó los medios de convicción en los cuales sustentó su resolución, entre estos, el interrogatorio que rindió el promotor, las declaraciones de terceros, la inspección judicial, los documentos aportados y la prueba pericial, de los cuales concluyó que los demandantes ingresaron al inmueble como meros tenedores, sin que se acreditara, inequívocamente, el momento en que desconocieron el derecho de los propietarios.1 Los anteriores razonamientos fueron prohijados por el juzgador de segundo grado (22 abr. 2024), que al respecto señaló 1 Expediente digital, carpeta “PrimeraInstancia”, archivo
desconocieron el derecho de los propietarios.1 Los anteriores razonamientos fueron prohijados por el juzgador de segundo grado (22 abr. 2024), que al respecto señaló 1 Expediente digital, carpeta “PrimeraInstancia”, archivo 56AudienciasInicialydeInstrucciónyJuzgamiento-Terceraparte.Radicación n.º 080001-22-13-000-2024-00506-01 4 «El plenario ciertamente adolece de medios demostrativos que permitan dirimir el conflicto en favor de la apelante, pues no existen versiones uniformes respecto de la época en la cual comenzaron los demandantes a ejercer los actos de señor y dueño, pues incluso, quedó reconocido que en un primer momento el ingreso al inmueble obedeció a un presunto contrato de vigilancia, hecho que, de suyo, reconoce en cabeza de otro la posesión del bien. No quedó probado con precisión o concretamente las circunstancias de tiempo y modo en la cual presuntamente esta situación jurídica se desfiguró y derivó en la posesión continua que se dijo tener en la demanda, pues la narrativa por si misma es insuficiente, pues no se encuentra acompañada de elementos de juicio que sean coherentes con la versión expuesta en la demanda. Aunado a lo anterior, tal como quedó plasmado en la sentencia cuestionada, el demandante ANTEQUERA ATENCIO reconoció a sus padres y no él como poseedores antes del 2014, sin que, en igual sentido en esta ocasión, quedara demostrada la continuidad de la posesión que decía tener, lo que además es una contradicción con los hechos de la demanda, pues tal situación no se encuentra allí reseñada. Sea el momento para puntualizar que, la habitación
demostrada la continuidad de la posesión que decía tener, lo que además es una contradicción con los hechos de la demanda, pues tal situación no se encuentra allí reseñada. Sea el momento para puntualizar que, la habitación del inmueble meramente no confiere derechos de posesión, por lo tanto, aunque el demandante hubiere habitado desde su nacimiento en el inmueble pretendido en usucapión, no se le puede tener, por ese exclusivo hecho, como un verdadero poseedor.» De lo expuesto, puede afirmarse que los proveídos censurados están cimentados en una apreciación razonable de las pruebas y una hermenéutica sensata que las autoridades judiciales convocadas otorgaron a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoraron los medios de convicción que fueron recaudados en el diligenciamiento, los cuales, conforme los fallos confutados, no eran suficientes para dar por acreditados los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva alegada. Contrario a lo expuesto por el quejoso, el juez municipal sí apreció las declaraciones de Joaquín Eduardo Robles Montenegro y Julián Enrique Vargas Pájaro2, pero con efectos distintos a los anhelados por el pretensor. 2 Ibidem, minuto 00:17:33.Radicación n.º 080001-22-13-000-2024-00506-01 5 De esta manera, los defectos atribuidos a las providencias son inexistentes, ya que los falladores aplicaron las normas sustanciales pertinentes, siguieron el procedimiento dispuesto en la Ley, apreciaron
De esta manera, los defectos atribuidos a las providencias son inexistentes, ya que los falladores aplicaron las normas sustanciales pertinentes, siguieron el procedimiento dispuesto en la Ley, apreciaron integralmente los medios de convicción y motivaron debidamente su determinación. En verdad, el análisis que adelantaron los funcionarios y las inferencias a las cuales arribaron no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el cargo endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 080001-22-13-000-2024-00506-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios