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CSJ - STC11555-2026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11555-2026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11555-2026-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de mayo 2026, que declaró improcedente la tutela promovida por Adrian a Paola Hernández Acevedo, en nombre propio y como representante legal de NOVARTEC S.A.S., en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Kevin Jesús Mancera Yepes y a los demás intervinientes de la acción de tutela con radicado 08001418902620260040900.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La entidad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes:

2.1. Kevin Jesús Mancera Yepes 1 presentó ante NOVARTEC S.A.S. un «DERECHO DE PETICIÓN – PROTECCION HABEAS DATA», con el fin de que se le acreditara, de manera

2.1. Kevin Jesús Mancera Yepes 1 presentó ante NOVARTEC S.A.S. un «DERECHO DE PETICIÓN – PROTECCION HABEAS DATA», con el fin de que se le acreditara, de manera plena, clara y verificable, la notificación de la cesión de la obligación financiera y la constancia de envío, la trazabilidad técnica del mensaje y los registros que certificaran de manera inequívoca la efectiva recepción de la comunicación.

2.2. Ante la falta de respuesta, el peticionario radicó una acción de tutela en contra de la referida sociedad, que fue fallada por el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla el 11 de febrero de 20262, ordenado que, en el término de dos (2) días, diera «respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante el 2 de enero de 2026 ». Lo anterior, por cuanto la accionada no precisó cuál era el documento que garantizaba el envío de la comunicación sobre la cesión del crédito al correo electrónico informado por el actor. Esa decisión fue impugnada por el entonces tutelante.

1 Archivo 01EscritoTutela. Folio 12 a 14. 2 Archivo 09SentenciaTutela.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 3 2.3. El 25 de marzo de 20263, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. En sustento, precisó que « el propósito de la solicitud radicaba en que la entidad remitiera la notificación de la cesión junto con

del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. En sustento, precisó que « el propósito de la solicitud radicaba en que la entidad remitiera la notificación de la cesión junto con la respectiva constancia de su envío o notificación, aspecto que no se ha cumplido» y, del análisis del memorial allegado como supuesto cumplimiento «no se observa que la accionada haya aportado prueba alguna del envío de dicha comunicación, ni de su efectiva notificación a la parte interesada, que data del año 2024».

2.4. El 6 de abril de 2026 4, el accionante promovió un incidente de desacato, señalando que la accionada no había cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela, razón por la cual, por auto del día siguiente , el a quo requirió a la accionada para que aportara las evidencias del acatamiento de la sentencia de tutela.

2.5. El 10 de abril de 2026 5, la ahora tutelante remitió la respuesta enviada al quejoso, en la que le informó que la notificación de cesión había sido realizada el 13 de agosto de 2024 al correo electrónico johana31101997@hotmail.com y que nuevamente la sociedad era la acreedora de la obligación, con base en lo cual adujo que había cumplido lo ordenado.

2.6. El mismo día 6, el Juzgado de Pequeñas Causas abrió el incidente de desacato en contra de Iván Ramiro Bustamante Escobar, Felipe Samper Strouss y Adriana Paola

3 Archivo 20FalloSegundaInstanciaconfirma. 4 Archivo 01IncidenteCumplimiento, del cuaderno del trámite del desacato.

Bustamante Escobar, Felipe Samper Strouss y Adriana Paola

3 Archivo 20FalloSegundaInstanciaconfirma. 4 Archivo 01IncidenteCumplimiento, del cuaderno del trámite del desacato. 5 Archivo 06RespuestaIncidentado, ibidem. 6 Archivo 07AutoAbreIncDesacato, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 4 Hernández Acevedo, como representantes legales de NOVARTEC S.A.S., porque, r evisada la respuesta, se evidencia que «no se indica al accionante cuál es el documento que contiene la notificación, en qué conste la trazabilidad de envío y permite verificar de manera inequívoca la entrega del mensaje »; en consecuencia, les corrió traslado para que ejercieran su derecho a la defensa.

2.7. El 20 de abril de 20267, el Juzgado decretó pruebas y advirtió a los incidentados que, a más tardar el 22 de abril de 2026, debían acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, allegando las pruebas que demostraran la resolución completa y de fondo de la petición, so pena de las sanciones pecuniarias y penales previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.8. La parte incidentada indicó que había enviado la respuesta a la petición el 12 de abril anterior, por lo que pidió que se declarara el hecho superado y que se archivara el expediente; en soporte, allegó, entre otros, un escrito fechado el 12 de agosto de 2024, dirigido al tutelante, en el que se

que se declarara el hecho superado y que se archivara el expediente; en soporte, allegó, entre otros, un escrito fechado el 12 de agosto de 2024, dirigido al tutelante, en el que se indica que, «a partir del día 02 de julio de 2024, la(s) obligación(es) que se registra(n) a su cargo originadas en BANCO SERFINANZA S.A., han sido cedida(s) junto con sus garantías y accesorios a la sociedad NOVARTEC S.A.S.», sin envío; una respuesta del 12 de febrero de 2026, en el que le mandan un pantallazo del escrito del 12 de agosto de 2024 , un a imagen de un correo que fue enviado el 29 de diciembre de 2025 y otras de cuadros sobre

7 Archivo «10AutoDecretaPruebasAdvierte.pdf».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 5 una presunta trazabilidad de una información enviada el 13 de agosto de 2024.

2.9. El 22 de abril de 2026 8, el Juzgado declaró en desacato a los tres representantes legales de NOVARTEC S.A.S y le impuso a cada uno una multa equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente , porque, aunque alegaron que sí notificaron la cesión el 13 de agosto de 2024, no aportaron las evidencias que el tutelante solicitó en el derecho de petición de enero de 2026.

2.10. El 28 de abril de 20269, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió la consulta , revocando la sanción respecto de Iv án Ramiro Bustamante Escobar y Felipe

2.10. El 28 de abril de 20269, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió la consulta , revocando la sanción respecto de Iv án Ramiro Bustamante Escobar y Felipe Samper Strouss, al no encontrarse acreditado su vínculo funcional con el cumplimiento del fallo, y confirmando la sanción impuesta a Adriana Paola Hernández Acevedo, por tener la calidad de representante legal de la e mpresa accionada y porque asumió la gestión para acatar el fallo.

2.11. El 29 de abril de 202610, el a quo acató lo decidido por el superior y requirió a Adriana Paola Hernández Acevedo para que, en los diez días siguientes a la ejecutoria, pagara la multa y allegara el comprobante de consignación, advirtiéndole que de no hacerlo se remitiría la decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Barranquilla.

8 Archivo 13AutoSanciona. 9 Archivo 17AutoDecide. 10 Archivo «18AutoObedeceyCumpleRequiere.pdf».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 6

3. La tutelante reprocha las providencias sancionatorias proferidas en el trámite del incidente de desacato, por cuanto omitieron valorar la eliminación del reporte negativo del señor Kevin Jesús Mancera Yepes en las centrales de riesgo , hecho que extinguía el objeto sobre el cual recayó la vulneración original.

Al respecto, señala que se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia CC, SU-034 de 2018,

centrales de riesgo , hecho que extinguía el objeto sobre el cual recayó la vulneración original.

Al respecto, señala que se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia CC, SU-034 de 2018, por cuanto no se verificaron los factores objetivos y subjetivos que deben considerarse al imponer sanciones por desacato a una orden de tutela, entre ellos, que la empresa actuó en todo momento con buena fe, respondió oportunamente en cada etapa del proceso y aportó el registro técnico certificado de la plataforma INFOBIP, que acredita el envío y entrega de la notificación de cesión.

4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias y que se declare la carencia de objeto, porque emitió respuesta de fondo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y resaltó que la eliminación del reporte negativo no fue lo ordenado y que no se acreditó la notificación de la cesión.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01

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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla precisó que su decisión se fundó en el análisis integral del expediente, en el cual no se allegó constancia alguna de la trazabilidad de la notificación alegada y tampoco se expuso la inexistencia de la constancia de la comunicación de la cesión, la cual, en su defecto, también habría constituido una respuesta clara, completa y de fondo. Agregó que lo relativo a l a eliminación del reporte negativo no fue

se expuso la inexistencia de la constancia de la comunicación de la cesión, la cual, en su defecto, también habría constituido una respuesta clara, completa y de fondo. Agregó que lo relativo a l a eliminación del reporte negativo no fue referido durante el trámite incidental, por lo que no es admisible reprocharle la omisión de valoración de un hecho que no obraba en el expediente; no obstante, destacó que ello no eximía a la accionada del deber de responder el derecho de petición.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la accionante trajo a esta sede alegaciones nuevas que no fueron planteadas durante el trámite del incidente de desacato, como era el argumento del hecho superado, derivado de la eliminación del reporte negativo.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales e indicó que el argumento del hecho superado no constituía una alegación nueva, pues fue planteado en el escrito del 23 de abril de 2026 presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, durante el trámite del grado deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 8 consulta, e informó que había pagado la multa impuesta el 19 de mayo del año en curso.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. El 28 de abril de 202611, el Juzgado Segundo Civil del

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. El 28 de abril de 202611, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la sanción impuesta a la tutelante, por cuanto,

si bien dentro de la respuesta se suministra información relacionada con el reporte negativo en centrales de riesgo en el historial crediticio del accionante, lo cierto es que no allega el elemento central expresamente solicitado en la petición de fecha 2 de enero de 2026, esto es, la constancia de envío de la notificación de la cesión de la obligación . En efecto, la entidad incidentada afirma en varias oportunidades que dicha notificación fue efectuada el 13 de agosto de 2024; sin embargo, no aporta prueba que permita acreditar tal afirmación, pues no obra en el expediente evidencia de la trazabilidad de la comunicación dirigida al accionante que permita verificar de manera cierta la realización de dicha notificación. (Subraya la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a analizar la responsabilidad subjetiva y advirtió que fue Adriana Paola Hernández Acevedo quien asumió materialmente la gestión del cumplimiento, atendió todos los requerimientos e indicó expresamente que era la responsable de contesta r las acciones constitucionales de la sociedad accionada, razones por las cuales concluyó que

11 La Sala estudia esta decisión, pues fue la que zanjó el asunto.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 9 a diferencia de los demás sujetos inicialmente vinculados,

11 La Sala estudia esta decisión, pues fue la que zanjó el asunto.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 9 a diferencia de los demás sujetos inicialmente vinculados, respecto de la referida señora sí se encuentra demostrado su vínculo funcional con el cumplimiento de la orden judicial, así como su intervención directa en las actuaciones encaminadas a su cumplimiento, lo que permite atribuirle el deber jurídico de acatar la decisión adoptada en sede de tutela.

3. Sobre lo debatido, conviene precisar que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ,

STC571-2023, STC16866-2023).

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la «observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el jue z de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado», sumado a que el promotor del amparo debe « circunscribir su censura constitucional a los reproches que

cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado», sumado a que el promotor del amparo debe « circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental », de manera que no puede plantear «alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato » y «no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).

3.1. Pues bien, en el sub examine, se observa que se tramitó la solicitud de desacato con la convocatoria de laRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 10 incidentada, quien pudo ejercer su derecho a la defensa, y que la sanción se sustentó, motivadamente, en las pruebas oportunamente allegadas por ella, a partir de l as cuales se concluyó que la respuesta allegada durante el trámite incidental no cumplía los requerimientos del fallo de tutela, pues la accionada se limitó a afirmar que la notificación de la cesión había sido enviada al correo johana31101997@hotmail.com -13 de agosto de 2024 -, sin aportar la trazabilidad técnica verificable e inequívoca que el accionante había solicitado expresamente en su petición del 2 de enero de 2026.

De otra parte, se advierte que la tutelante sustentó la presente acción en un registro de trazabilidad de INFOBIP y en la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo, aspectos que no alegó ni acreditó en el trámite, dado que, si

presente acción en un registro de trazabilidad de INFOBIP y en la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo, aspectos que no alegó ni acreditó en el trámite, dado que, si bien dice fueron informados al Juzgado el 23 de abril 2026, lo cierto que dicho escrito no está radicado en el expediente y, según la constancia allegada, este habría sido enviada al tutelante por correo ese día, a las 7:51 p.m.

3.2. Así las cosas, resulta evidente que a la promotora no se le vulneró su derecho al debido proceso, pues fue vinculado al trámite incidental y se le permitió ejercer su defensa y presentar pruebas , no obstante, estas no acreditaron lo ordenado; por tanto, el amparo no está llamado a prosperar, pues , se reitera , la acción de tutela contra una decisión de desacato no es una instancia adicional para realizar una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01 11

4. Por lo demás, debe indicarse que sobre lo informado por la tutelante al Juzgado de origen el 19 de mayo de 2026, en torno al cumplimiento del fallo constitucional y al pago de la sanción, dado que se trata de un memorial nuevo, posterior a la sanción y a la fecha de radicación de la tutela, no puede ser analizado en esta instancia.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00384-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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