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CSJ - STC11556-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11556-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01573-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Mauricio Quintero Medina contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a «la estabilidad laboral reforzada» y al «cumplimiento de los convenios y tratados internacionales», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Avianca y Servicopava.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01

2 Solicita en consecuencia, que se ordene «revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del referido

2 Solicita en consecuencia, que se ordene «revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del referido proceso, y confirmar la sentencia de primera instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Expone el gestor que inició el referido proceso para obtener la declaración de un contrato realidad con Avianca, donde Servicopava fungió como intermediario irregular, además de que al momento del despido tenía una pérdida de capacidad laboral del 19.25%, por lo cual exigió el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, pedimentos a los cuales accedió el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, decisión que apelaron las demandadas y fue revocada íntegramente el 26 de febrero de 2021, falla que no fue casado el 24 de enero de 2023 por la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL026-2023). 2.2. Afirma que lo definido en la precitada determinación emergió de la indebida apreciación de las pruebas, con desconocimiento de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable al caso emitida por la Sala permanente de la especialidad, pues invirtió la carga de la prueba al imponerle al demandante probar la subordinación, cuando es el demandado quien debe desacreditar la presunción en su contra que opera al respecto, además,

especialidad, pues invirtió la carga de la prueba al imponerle al demandante probar la subordinación, cuando es el demandado quien debe desacreditar la presunción en su contra que opera al respecto, además, desconoció la prueba de que se ejecutaba una labor misional permanente, no contratable a través de una cooperativa de trabajo asociado.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOSRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01

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1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte explicó que el fallo objeto del recurso extraordinario no fue desacertado, porque extrajo a partir de las pruebas que no hubo subordinación del actor hacia Avianca, pues aquel actuó en el marco de un convenio asociativo válido, que no excedía las regulaciones que la ley impone a las cooperativas de trabajo asociado.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá resumió las principales actuaciones procesales agotadas dentro del asunto.

3. Avianca señaló incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

4. Servicopava consideró que lo pretendido por el gestor es utilizar la tutela como medio adicional para el reestudio de situaciones ya definidas por el juzgador competente.

5. Jorge Aruto Rivera, quien dijo haber apoderado judicialmente al gestor dentro del proceso criticado, coadyuvó las pretensiones de éste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras citar apartes relevantes del fallo de casación objeto de cuestionamiento, de los

pretensiones de éste. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras citar apartes relevantes del fallo de casación objeto de cuestionamiento, de los cuales concluyó que lo decidido no podía considerarse alejado de la razón, sino acorde con la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo que le permitió constatar que la decisión del Tribunal a quo no fue desacertada.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 4 Precisó que, si bien en ocasión anterior concedió el amparo en un proceso similar promovido por un tercero contra Avianca (STP48992022), la situación ahora presentada difiere de aquella. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Mauricio Quintero Medina se duele de la sentencia de 24 de

enero de 2023 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL026-2023) que NO CASÓRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 5 el fallo de 26 de febrero de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó lo decidido el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, para en últimas no acceder a las pretensiones y negarle la declaración de contrato realidad, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en Liquidación y Avianca, pues, en sentir del actora, lo decidido desconoció las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional

normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.

En la providencia cuestionada, la Sala de Descongestión accionada consideró, en punto del reproche jurídico contenido en el primer cargo, concerniente a una interpretación errónea dada por el juez colegiado al art. 24 del CST, se tiene que carece de fundamento, pues el sentenciador tuvo por acreditada la prestación personal del servicio del trabajador a favor de Avianca, solo que la tuvo por desvirtuada a partir del material probatorio arrimado al proceso, al haber considerado que se «acreditó por las demandadas que se implementó en correcta forma la tercerización de los servicios prestados por el actor, como auxiliar de operaciones terrestres» (…) Ahora, tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la subordinación — argumento que ya se rebatió—, el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de trabajo quedó probado a través de abundante prueba documental. Sin embargo, aunque se hace referencia en el embate a algunos elementos documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces. Por lo tanto, el ataque debe ser

elementos documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces. Por lo tanto, el ataque debe ser completo, abarcando todos los elementos fácticos, en este caso, que sirvieron al juez para convencerse de la conclusión a la que llegó. Ello no ocurre acá,Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 6 pues, por ejemplo, el cargo no tuvo en cuenta que la base probatoria de la sentencia fueron los testimonios, sobre los cuales no pesa ningún comentario. (…) no se acreditó dentro del proceso, que hubo subordinación a cargo de Avianca, según el dicho de los testigos. Por lo expuesto, era esa conclusión la que debía abordarse en los cargos, pero el recurrente la pasó por alto, de manera que la dejó en pie y, con ello, la sentencia no puede ser casada. Desde otra arista, el ataque que se echa de menos debía empezar por delimitar el argumento del Tribunal, como ya se hizo al traer a memoria el aparte últimamente transcrito. Luego, había que determinar qué prueba fundó esa conclusión, pero como en este evento el resultado surgió del análisis que hizo el ad quem de unos testigos, debe recordarse que esta prueba no es hábil en casación, a la luz del artículo 87 del CTPSS. Fuera de ello, si se hubiera demostrado otra falencia por vía del análisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume.

hubiera demostrado otra falencia por vía del análisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y necesariamente, la parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dejó incólume. Debe tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto. De tal manera, no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que puede plantearse, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino que, además, desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su convencimiento (CSJ SL3986-2021). Conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. (…)Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 7 Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Lo expuesto le permitió a la autoridad accionada concluir, Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del Tribunal que, en ejercicio de sus facultades, determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería que no hubo actuación

facultades, determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios se infería que no hubo actuación subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso específico, las limitaciones contractuales que la ley les impone a las cooperativas de trabajo asociado. Todo lo cual permitió desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 CST.

4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por haber considerado que lo expuesto por el gestor en el recurso extraordinario de casación no resultaba suficiente para quebrar la presunción de legalidad y acierto de que esta revestido el fallo del Tribunal, puntualmente en cuanto a la valoración testimonial que le permitió soportar la decisión, valoración que el recurrente no logróRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 8

permitió soportar la decisión, valoración que el recurrente no logróRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 8 evidenciar como desacertada, y arrojó que no hubo actuación subordinada de Avianca hacia el recurrente, ya que éste actuó en el marco de la relación cooperativa de servicios que Servicopava le prestaba a la aerolínea, la cual se ajustó a la legalidad.

5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala esRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 9 procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.

7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-04-000-2023-01573-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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