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CSJ - STC11556-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11556-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11556-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Jorge Luis Pabón Apicella contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado nº 2023-00782.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral remitió copias en su contra a la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 Judicial del Atlántico, Corporación que en auto de 19 de octubre de 2023 dio apertura al proceso disciplinario, decisión que el 23 de noviembre de 2023 recurrió en reposición y en subsidio de apelación. Refirió que el auto recurrido es una decisión que se profiere por escrito, por lo que, los recursos que sean interpuestos en su contra están sujetos a lo establecido en el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 y agregó que, como el auto de inicio del proceso disciplinario se

escrito, por lo que, los recursos que sean interpuestos en su contra están sujetos a lo establecido en el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 y agregó que, como el auto de inicio del proceso disciplinario se emitió por escrito, «(…) los recursos propuestos contra éste último tienen que ser resueltos POR ESCRITO también (sic)». Señaló que, de conformidad con el mencionado precepto normativo, se establece que los autos que sean proferidos por escrito y por fuera audiencia, cobran firmeza «tres días después de su última notificación si no fueren impugnadas» y que dentro del expediente, la autoridad judicial accionada no ha resuelto los recursos propuestos contra el auto de apertura de proceso disciplinario, vulnerado su derecho al debido proceso al seguir adelantando el trámite procesal como lo son la celebración de audiencias a pesar de no estar en firme el auto recurrido.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso disciplinario promovido en su contra, hasta que se resuelvan, por escrito, los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos el 23 de noviembre de

2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, realizó un recuento de las actuaciones del proceso disciplinario, en el cual se han adelantado diferentes audiencias, y en el que, de conformidad

2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó defensor de oficio tras

cual se han adelantado diferentes audiencias, y en el que, de conformidad 2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó defensor de oficio tras declarar al accionante como persona ausente. Relató que en audiencia celebrada el 23 de abril de 2024, se pronunció sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por el accionante declarándolos improcedentes. También explicó que, en audiencia de 8 de julio de 2024, se declaró improcedente la nulidad propuesta por el investigado y procedió a desarrollar las etapas procesales previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, el proceso disciplinario debe ser tramitado forma oral tal como establece el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 y que por escrito únicamente se profiere el auto que «da inició al proceso y la sentencia emitida por la respectiva Sala de Decisión» . Por tanto, los recursos propuestos por el accionante fueron resueltos en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2024, a la cual fue citado al correo electrónico pabonaplicellajorgejuis@gmail.com, sin que hubiese comparecido.

2. La Procuradora 46 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales de Barranquilla mencionó que, dentro de las actuaciones que se han surtido en el proceso disciplinario la autoridad convocada se pronunció sobre los recursos presentados por el accionante, estableciendo que de acuerdo al artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 estos resultaban

que se han surtido en el proceso disciplinario la autoridad convocada se pronunció sobre los recursos presentados por el accionante, estableciendo que de acuerdo al artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 estos resultaban improcedentes al ser un auto contra el cual no procede recurso alguno y que el auto de apertura, responde al principio de publicidad pues da a conocer a los intervinientes de la investigación disciplinaria por lo que, no es una etapa procesal para ejercer el derecho de defensa pues es en «audiencia de pruebas y clasificación provisional» donde el investigado cuenta con la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas y rendir versión libre. 3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, en efecto, aunque la autoridad judicial accionada en audiencia celebrada el 23 de abril de 2024 resolvió de forma verbal los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el investigado, declarándolos improcedentes, lo cierto es que el propósito de los medios de defensa interpuestos era atacar la apertura del proceso y la convocatoria de la audiencia, la cual se llevó a cabo sin la comparecencia del accionante. Así, determinó que la Comisión accionada, aun cuando contaba con los argumentos necesarios para concluir la improcedencia de los recursos propuestos, debió haberse pronunciado sobre los mismos previo al inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que, los recursos propuestos debieron resolverse con anterioridad a la celebración de la citada diligencia, en tanto que el auto por medio del cual fue

de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que, los recursos propuestos debieron resolverse con anterioridad a la celebración de la citada diligencia, en tanto que el auto por medio del cual fue convocada no se encontraba debidamente ejecutoriado. Con fundamento en esos argumentos dispuso ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto de 19 de octubre de 2023 y resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor Jorge Luis Pabón Apicella, LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, porque considera que la providencia de 23 de abril de 2024, en la que declaró la improcedencia de los recursos propuestos, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 y que, 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 De igual modo, resulta importante destacar que tal decisión fue proferida en audiencia, atendiendo al principio de oralidad que permea todo el trámite del proceso disciplinario de abogados. Efectivamente en el CDA (Código Disciplinario del Abogado) el legislador prescribió que el proceso debe desarrollarse por audiencias, por tanto, todas las decisiones se profieren de manera oral, ir en contravía de eso, sería quebrantar el procedimiento establecido para adelantar el juicio disciplinario en contra de los abogados (sic)

manera oral, ir en contravía de eso, sería quebrantar el procedimiento establecido para adelantar el juicio disciplinario en contra de los abogados (sic) Igualmente, adujo que la Corte Constitucional en sentencias C-290 de 2008 y C-328 de 2015 ha reiterado que el proceso disciplinario predominantemente debe realizarse manera verbal, por lo que, acceder a lo pretendido por el accionante contraría la normativa disciplinaria en la que expresamente consagra que, «el proceso se desarrolla de manera oral, y al desconocer lo anterior, también se estaría incurriendo en una inobservancia del artículo 13 del Código General del Proceso, toda vez que las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento».

CONSIDERACIONES

1. La decisión cuestionada.

Examinado el expediente allegado a este trámite junto con los argumentos expuestos por las partes, se advierte que la sentencia impugnada será revocada, teniendo en cuenta que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

2. Actuaciones relevantes del proceso disciplinario objeto de examen. 2.1 En el proceso disciplinario con radicado nº 2023-00782-00, adelantado en contra de Jorge Luis Pabón Apicella, en auto de 19 de octubre de 20231 la autoridad accionada dio apertura al proceso 1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 005Apertura.

octubre de 20231 la autoridad accionada dio apertura al proceso 1 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 005Apertura. 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 disciplinario de la referencia, citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, y corrió traslado al investigado, y al Ministerio Público de la queja. 2.2 En escrito de 23 de noviembre de 2023 2, Jorge Luis Pabón Apicella recurrió en reposición y en subsidio apelación la providencia referida, al considerar que la apertura del proceso disciplinario desconoce su derecho al debido proceso, pues desconoce las formalidades legales y presupuestos que establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 2.3 El 19 de enero de 2024 3 se llevó a cabo la audiencia citada a la cual el investigado no compareció, por lo que, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó «(…) por Secretaría de la Comisión se emplace por el término de tres días al disciplinable para que justifique su inasistencia a la presente diligencia. En caso de no hacerlo se procederá a declararlo persona ausente y se le designará defensor de oficio». Conforme a lo anterior y luego de que Jorge Luis Pabón Apicella no justificará su inasistencia, en auto de 3 de abril de 2024 se dispuso a asignar como defensora de oficio a la abogada Andrea Carolina Yepes Bula. 2.4 Posteriormente, el 23 de abril de 2024 4 se llevó a cabo la

justificará su inasistencia, en auto de 3 de abril de 2024 se dispuso a asignar como defensora de oficio a la abogada Andrea Carolina Yepes Bula. 2.4 Posteriormente, el 23 de abril de 2024 4 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra los autos de simple trámite no procede recurso alguno, como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia 00495 de 2019, 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 009InformeDisciplinadoPresentaReposicionApelacion20231127.3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 014ActaAudiencia20240119.4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 024ActaAudiencia20240423. 6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 al sostener que los autos de apertura de investigación son providencias de trámite en los que no se toma decisión alguna. 2.5 En relación con esta decisión, el investigado solicitó se declarara la nulidad, argumentando que la autoridad accionada no se había pronunciado ni resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados el 23 de noviembre de 2023. En providencia emitida en la audiencia de 8 de julio de 2024 5, la

pronunciado ni resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados el 23 de noviembre de 2023. En providencia emitida en la audiencia de 8 de julio de 2024 5, la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico advirtió que, en diligencia llevada a cabo el pasado 23 de abril resolvió los recursos mencionados declarándolos improcedentes, según lo establecido en el parágrafo del artículo 79 y en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2023, por lo que no accedió a la nulidad invocada, puesto que «versa sobre un hecho superado y el que se encuentra en firme».

3. De la inexistencia de la vulneración alegada.

Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que la reclamación del accionante resulta infundada, porque la autoridad judicial accionada dentro de la audiencia celebrada el 23 de abril de 2024, se pronunció en relación con los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos contra el auto de apertura de proceso disciplinario de 19 de octubre de 2019. 3.1 Por una parte, téngase en cuenta que los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, establecen contra qué providencias proceden los 5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 032ActaAudiencia20240708. 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 recursos de reposición y apelación, dentro de las cuales no se encuentra el auto de apertura de proceso disciplinario.

032ActaAudiencia20240708. 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 recursos de reposición y apelación, dentro de las cuales no se encuentra el auto de apertura de proceso disciplinario. Por su parte, el parágrafo del artículo 79 de la misma norma dispone que contra los autos de simple trámite no procede recurso alguno. De ahí que, como bien lo dijo la autoridad accionada al remitirse a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia nº 00495 de 2019, La Sala precisa que los autos de apertura de investigación y el auto de cargos son providencias de trámite que no son demandables ante la jurisdicción, por cuanto estos no son actos administrativos, ya que no se toma decisión alguna, razón por la cual no son objeto de control judicial (...) (Se resalta). En esa medida, la Comisión accionada no actuó con capricho al declarar improcedentes los recursos mencionados. 3.2 Por otra parte, en cuanto a que el impugnante considera que la autoridad accionada debió decidir de forma escrita y antes de audiencia los recursos formulados, la Sala observa que, de conformidad con los principios rectores del procedimiento disciplinario, en especial del establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, «la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido (…)», por lo que la Comisión de conocimiento procedió en audiencia de 23 de abril de 2024 a decidir sobre los recursos propuestos por el accionante.

imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido (…)», por lo que la Comisión de conocimiento procedió en audiencia de 23 de abril de 2024 a decidir sobre los recursos propuestos por el accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010, reiterada en la sentencia C-370 de 2012, refirió que, (…) los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y además desarrollan los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad:

8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01 “A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el artículo 29 superior sino que su aplicación resulta por entero razonable, tanto más si se piensa en la necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, transparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que son también los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los trámites y actuaciones judiciales y disciplinarias”.

En conclusión, esta Corporación ha reconocido la constitucionalidad del proceso disciplinario verbal al considerar que desarrolla los principios de celeridad, publicidad y economía procesal y además ha reconocido la posibilidad de que en un procedimiento inicialmente tramitado como ordinario pueda aplicarse el trámite de un procedimiento verbal siempre y cuando se respeten las garantías del disciplinado (se resalta). Debe resaltarse que, el accionante no compareció a la audiencia mencionada a pesar haber sido debidamente notificado, como se evidencia

pueda aplicarse el trámite de un procedimiento verbal siempre y cuando se respeten las garantías del disciplinado (se resalta). Debe resaltarse que, el accionante no compareció a la audiencia mencionada a pesar haber sido debidamente notificado, como se evidencia en el expediente digital 6, y que en la misma estuvo representado por defensor de oficio que le fue asignado, de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3 Por lo expuesto, establece la Sala que no se identificó una actividad judicial arbitraria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que revele la vulneración evidenciada por el juez constitucional de primera instancia. 3.4 Resulta necesario señalar que la Sala, en eventos como este, ha explicado que, si no se revela la vulneración de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación, por cuanto es imprescindible, El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019, STC138012022, STC426-2023, STC1430-2023 y, STC6656-2023, entre otras).

salvaguarda (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019, STC138012022, STC426-2023, STC1430-2023 y, STC6656-2023, entre otras). 6 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo 017ConstanciasComunicacionesElectrYTelegrafia20240402. 9Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01

4. Conclusión.

Así las cosas, como se dijo, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, negar el amparo solicitado por Jorge Luis Pabón Apicella contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , al no evidenciarse el defecto procedimental alegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por Jorge Luis Pabón Apicella contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00533-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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