CSJ - STC11557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11557-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00509-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de agosto de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Elkin Javier Barrera Zapata le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario (rad. 08001-31-53-012-2017-00091). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene al estrado accionado a resolver la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares hechas dentro del trámite objeto de revisión. En sustento, adujo ser demandado en el litigio de la referencia. Indicó que el Banco Davivienda, como ejecutante, cedió la cartera morosa a Cobrando S.A.S y Cobranzas Especiales S.A. Agregó que llegó a un acuerdo con dichas empresas y canceló lo acordado. Se dolió de la mora judicial por parte del juzgado convocado en resolver las solicitudes deRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00509-01 2 aprobación de cesión del crédito y terminación del proceso a pesar de haber cumplido con su obligación. 2.- El querellado señaló que la acción es improcedente porque no
2 aprobación de cesión del crédito y terminación del proceso a pesar de haber cumplido con su obligación. 2.- El querellado señaló que la acción es improcedente porque no denota una «evidente relevancia constitucional». Añadió que, con relación a las pretensiones elevadas por el actor en el escrito de tutela, el despacho proyectó las providencias encaminadas a tal fin. Finalmente, instó a que se deniegue el amparo impetrado. El Banco Davivienda anotó que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Cobrando S.A.S, contestó que esa sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista y expuso que radicó solicitud de Vigilancia Judicial ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de LA Judicatura – Seccional Barranquilla. 3.- El Tribunal negó el amparo por encontrar probada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- El libelista impugnó el desenlace, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, ya que, a su juicio, el Tribunal omitió revisar de fondo el asunto. Adicionalmente, reiteró sus argumentos iniciales referentes a que el accionado no se ha pronunciado frente a diferentes peticiones hechas en el proceso. CONSIDERACIONESRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00509-01 3
1. La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juez Primero Civil
CONSIDERACIONESRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00509-01 3
1. La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , en el transcurso de la primera instancia, profirió autos el pasado 29 de julio en los que, para lo que aquí importa, resolvió: I. «Aceptar la cesión del crédito realizada por BANCO DAVIVIENDA S.A, en su condición de beneficiario de los títulos ejecutivos objeto de recaudo, a favor de COBRANDO S.A.S. » 1 II. «NEGAR la terminación del proceso presentada por el representante legal para asuntos judiciales de la parte demandante COBRANDO
S.A.S.» 2. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, ya que la mora judicial alegada, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se
circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora bien, cualquier desacuerdo con el impulso que impartió el querellado a las mencionadas solicitudes debe ser puesto de presente al juez convocado mediante los recursos ordinarios disponibles. De manera que las quejas consignadas en la impugnación no pueden ser revisadas en 1 Expediente digitalizado; Documento “80AutoAceptaCesion20240730”. 2 Expediente digitalizado; Documento “81AutoNiegaTerminacion20240730”.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00509-01 4 esta instancia, en la medida en que resultan ser novedosas, cuentan con otros mecanismos de defensa y los sujetos de la primera instancia no tuvieron la oportunidad de defenderse sobre ese particular tópico, al no ser el motivo original de la tutela. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior
del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
2. Aunado a lo anterior, se advierte que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el estrado demandado sí se pronunció sobre las peticiones de las que se duele el gestor. Al respecto, se observa el proveído de 29 de marzo de 2023 3 en el que dispuso: «1. Mantener en secretaría la solicitud de cesión presentada, hasta que se subsanen las falencias anotadas, para lo cual se le concederá el termino de treinta (30) días. 2.
Abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes de terminación presentadas, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la cesión». Es decir, la autoridad judicial encartada, en su momento, impartió el trámite respectivo.
3. Así las cosas, la Sala avalará lo decidido por el a quo constitucional, en cuanto desestimó por improcedente el auxilio propuesto.
3 Expediente digitalizado; Documento “64AutoMantieneSecretaría20230329”.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00509-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios