CSJ - STC11557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11557-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de intervención judicial de la sociedad DMG Grupo Holding S.A No. 59.979.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante aduce que la autoridad convocada lesionó sus derechos en virtud de las decisiones emitidas el 16 de octubre de octubre de 2025 y 27 de abril de 2026, en el proceso de liquidación judicial que se adelanta contra la sociedad DMG Grupo Holding S.A., como medida de intervención. A través de la primera providencia, rechazó el incidente que presentó para que se removiera a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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liquidadora designada en el asunto, y mediante la segunda, confirmó esa negativa. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dichas determinaciones y, en su lugar, conminar a la entidad accionada que «ordene el trámite del incidente de remoción» En sustento de su solicitud, señala que el 12 de junio
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dichas determinaciones y, en su lugar, conminar a la entidad accionada que «ordene el trámite del incidente de remoción» En sustento de su solicitud, señala que el 12 de junio de 2025 promovió incidente de remoción contra la liquidadora de la sociedad intervenida, María Mercedes Perry Ferreira, por considerar que esta propició la pérdida de recursos públicos. Explicó que la interventora, aduciendo falsamente ser la propietaria del inmueble denominado «Lote las Mercedes», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20341326, recibió en el año 2015 la suma de $529.165.000, como consecuencia de una expropiación administrativa que recayó sobre una franja de dicho predio. Sostuvo que el inmueble no pertenece a la sociedad DMG Grupo Holding S.A ni a la agente interventora, sino a Colbank S.A, INVERLOPEZ Ltda. y María Elvira López Piñeros. Indica que, mediante Resolución 000114 del 7 de marzo de 2024, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, se dejó sin efectos la anotación correspondiente al registro de la expropiación. No obstante, afirmó que la liquidadora no restituyó los recursos recibidos, situación que, a su juicio, ocasionó una pérdida patrimonial al Distrito Capital, a través del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Manifiesta que, con ocasión de esos hechos, se adelanta un proceso penal contra la liquidadora María Mercedes Perry
patrimonial al Distrito Capital, a través del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Manifiesta que, con ocasión de esos hechos, se adelanta un proceso penal contra la liquidadora María Mercedes Perry Ferreira por los delitos de peculado por aplicación oficialRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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diferente y fraude procesal, así como una investigación por el delito de prevaricato por acción contra la juez del concurso, respecto de la cual solicitó el desarchivo de las diligencias con fundamento en pruebas sobrevinientes. Señala que, mediante auto No. 2025-01-723630 del 16 de octubre de 2025, la entidad accionada rechazó de plano el incidente. Frente a dicha decisión, precisó que el 22 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición, pero sólo mediante auto No. 910-038817 del 27 de abril de 2026 se decidió el recurso, confirmándose la providencia que había rechazado el incidente de remoción. Agregó que la Personería Distrital de Bogotá y la Contraloría Distrital emitieron informes que, en su criterio, concluyeron que existió un detrimento patrimonial. Sostuvo que tales documentos constituyen pruebas sobrevinientes al incidente de remoción y que «demuestran inequívocamente que el mismo debió tramitarse por la Superintendencia de Sociedades, y NO RECHAZARSE como erróneamente lo considera la Juez del concurso». Finalmente, precisa que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas allegadas, lo que, en su criterio, condujo a decisiones equivocadas que terminaron por avalar la
considera la Juez del concurso». Finalmente, precisa que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas allegadas, lo que, en su criterio, condujo a decisiones equivocadas que terminaron por avalar la pérdida de los referidos recursos públicos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades, por conducto de la Directora de Intervención Judicial, Claudia Patricia García Rocha, solicitó que se declare improcedente la acción deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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tutela. Sostuvo que carece de relevancia constitucional, toda vez que se persigue reabrir el debate jurídico en torno a la solicitud de recusación, asunto que ya fue definido mediante decisiones debidamente motivadas. Añadió que, en realidad, la accionante pretende controvertir providencias anteriores que resultaron desfavorables a sus intereses. De manera subsidiaria, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues las actuaciones adelantadas por la agente interventora obedecieron al cumplimiento de órdenes impartidas por el despacho hace más de diez años, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas. Por su parte, María Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora de DMG Grupo Holding , manifestó que la presente acción constitucional forma parte de una estrategia de la accionante encaminada a «camuflar pretensiones que ya le han sido resueltas en distintas instancias judiciales» . Señaló que, en relación con su actuación respecto de los bienes mencionados que integran el inventario de DMG, tanto el juez del concurso como las instancias disciplinarias,
le han sido resueltas en distintas instancias judiciales» . Señaló que, en relación con su actuación respecto de los bienes mencionados que integran el inventario de DMG, tanto el juez del concurso como las instancias disciplinarias, penales y civiles, han reconocido expresamente que ha actuado en estricto acatamiento de las órdenes impartidas por el despacho judicial. En consecuencia, sostuvo que no se configura causal alguna que justifique su remoción del cargo, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y se declare su procedencia. Las sociedades vinculadas INVERLOPEZ Ltda. y Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S coadyuvaron la acción de tutela, reafirmando la procedencia del incidente de remoción.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que las decisiones censuradas resultan razonables, toda vez que «las supuestas apropiaciones de dinero achacadas por la tutelante a María Mercedes Perry Ferreira se dieron en el marco de la atracción de activos en la fase de intervención del ente social y por ende, formaron parte de los deberes misionales de la auxiliar de justicia, aspecto este que develan un análisis ponderado del caso y no responde irreflexivamente a arbitrariedades o caprichos judiciales injustificados».
Colbank S.A impugnó reiterando sus argumentos respecto de la procedencia del incidente de remoción y agregó que el Tribunal no realizó un estudio minucioso de los hechos
arbitrariedades o caprichos judiciales injustificados».
Colbank S.A impugnó reiterando sus argumentos respecto de la procedencia del incidente de remoción y agregó que el Tribunal no realizó un estudio minucioso de los hechos sobrevinientes que, en su criterio, comprometen gravemente la responsabilidad de la liquidadora. Indicó que omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que realizó consistente en oficiar a las Fiscalías 295 y 379 seccionales para acreditar las investigaciones penales que cursan en contra de la liquidadora. Por lo anterior, pidió que, en caso de no prosperar la impugnación, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela al no haberse decretado dichas pruebas.
INVERLOPEZ Ltda. impugnó argumentando que el Tribunal no valoró las pruebas sobrevinientes aportadas.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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1. Circunscrita la Corte a los motivos de las impugnaciones, se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto el auto mediante el cual se rechazó el incidente de remoción de la agente liquidadora no luce arbitrario, caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico. Además, las pruebas que, según las recurrentes tienen la entidad de variar dicho resultado, carecen de esa virtualidad. Igualmente, es inviable atender la solicitud de nulidad del fallo de tutela que, en subsidio, elevó la accionante, como se explica a continuación.
2. El rechazo del incidente de remoción de la
virtualidad. Igualmente, es inviable atender la solicitud de nulidad del fallo de tutela que, en subsidio, elevó la accionante, como se explica a continuación.
2. El rechazo del incidente de remoción de la liquidadora no merece reproche constitucional, pues está soportado en que los recursos, cuya recepción, la accionante califica como fraudulenta, obedeció al cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de intervención judicial.
Para justificar dicha conclusión, la Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones adelantadas respecto del inmueble denominado «Las Mercedes», de entonces propiedad de la sociedad intervenida, DMG Grupo Holding S.A., para luego concluir que la actuación de la liquidadora se ajustaba a la normatividad.
Así, explicó que, en el año 2010, la Fiscalía 26 Especializada inició el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble denominado «Las Mercedes» y lo puso a disposición de la intervención. Posteriormente, en el año 2012, el juez del concurso ordenó inscribir la titularidad de DMG Grupo Holding S.A sobre dicho bien, por lo que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte la inscribió en la anotación No. 16, sin embargo, luego dejó sin efecto dicha anotación.
Igualmente, destacó que en el trámite de extinción de dominio la Fiscalía ordenó: «(i) el levantamiento de medidas cautelares, (ii) la improcedencia de la acción de extinción de
Igualmente, destacó que en el trámite de extinción de dominio la Fiscalía ordenó: «(i) el levantamiento de medidas cautelares, (ii) la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble, (iii) ordenó a Colbank SA consignar $23.000.000.000 pesos en favor de DMG y (iv) ordenó a DMG la entrega del bien a Colbank SA, Inversiones López Piñeros LTDA y otros». Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por la agente interventora con efectos suspensivos.
También resaltó que en el año 2013, el IDU adquirió una parte del inmueble para adelantar la construcción de un puente peatonal y solicitó que se le informara a quién debía consignarse el pago. El juez del concurso consideró que, mientras la Fiscalía tomaba una decisión respecto a la titularidad de los bienes, el pago debía consignarse en un título de depósito judicial con cargo al proceso de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A y ordenó la entrega parcial del inmueble al IDU , como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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Luego, señaló que dicha decisión fue recurrida por Colbank S.A, pero confirmada mediante auto 2013 -01076662 del 18 de marzo de 2013.
Precisó que en el año 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de la Fiscalía 26 Especializada de 12 de diciembre de 2012
ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de la Fiscalía 26 Especializada de 12 de diciembre de 2012 declarando la nulidad de todo lo actuado. Además, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes para ponerlos a disposición del proceso de intervención judicial y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades que «realice las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas (…) con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación que serán puestos a su disposición».
Recordó que en el año 2015, la agente interventora solicitó la entrega del título de depósito judicial y su endoso a DMG Grupo Holding S.A, solicitud que fue accedida por el juez del concurso mediante auto No. 2015-01-038005 del 16 de febrero de 2015.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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Finalmente, destacó que la sociedad Colbank S.A., aquí accionante, recurrió tal determinación, sin embargo, mediante auto 400-009626 (2015-01-321990) del 16 de julio de 2015 fue confirmada.
A continuación, la Superintendencia de sociedades señaló:
«3. Por lo anterior, es claro que la razón por la que la agente interventora recibió los $529.165.000 pesos es por el cumplimiento de las órdenes emitidas por este despacho que, sobra decirlo, están actualmente ejecutoriadas. Lo que encuentra este despacho es que, en realidad, a través de la solicitud de remoción, el solicitante cuestiona los autos mediante las cuales se decidió en
están actualmente ejecutoriadas. Lo que encuentra este despacho es que, en realidad, a través de la solicitud de remoción, el solicitante cuestiona los autos mediante las cuales se decidió en el proceso de intervención sobre el destino de los dineros con los que se pagó la expropiación parcial adelantada por el IDU. Es decir, lo que se entrevé de lo pedido es el intento de revivir una discusión que ya fue decidida en autos emitidos hace 10 años, que están ejecutoriados y contra los cuales ya se decidieron todos los recursos.
4. De esta manera, es manifiestamente improcedente la pretensión del accionante de que se remueva a la agente interventora por justamente cumplir una orden de este despacho y, además, pretender, a través de una solicitud de remoción, que se abra la discusión sobre la legalidad de decisiones que están ejecutoriadas y contra las cuales no procede ningún recurso. Por todo lo anterior se decidirá rechazar de plano la solicitud de remoción de los antecedentes. Siendo manifiestamente improcedente, el adelantar el trámite incidental implicaría una innecesaria dilación del proceso de intervención judicial»
La accionada, entonces, tras reconstruir el trámite surtido respecto del inmueble denominado «Las Mercedes», concluyó que la suma de $529.165.000 recibida por la agente interventora no obedeció a una decisión unilateral de la auxiliar de la justicia ni a una apropiación irregular de recursos, sino al cumplimiento de sucesivas providencias proferidas por el juez del concurso, mediante las cuales se dispuso que el producto de la expropiación parcial del
auxiliar de la justicia ni a una apropiación irregular de recursos, sino al cumplimiento de sucesivas providencias proferidas por el juez del concurso, mediante las cuales se dispuso que el producto de la expropiación parcial del inmueble fuera consignado a órdenes del proceso deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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liquidación y posteriormente, entregado a la sociedad intervenida.
Además, tales decisiones fueron objeto de los recursos ordinarios correspondientes y confirmadas por la autoridad competente, por lo tanto resultaban de obligatorio cumplimiento para la interventora. Por lo que, pretender discutir su legalidad implicaría reabrir una controversia definitivamente resuelta.
En esas condiciones, la determinación censurada no puede calificarse como constitutiva de una vía de hecho, pues constituye una interpretación fundada en los antecedentes del proceso, adoptada dentro del ámbito de autonomía funcional del juez del concurso, sin que la acción de tutela pueda erigirse en una instancia adicional para replantear controversias ya definidas por la autoridad competente.
3. Ahora, los impugnantes alegan que el Tribunal a quo omitió valorar los hechos y elementos probatorios sobrevinientes al rechazo del incidente de remoción que, en su criterio, «comprometen gravemente la responsabilidad de la liquidadora de DMG en relación con el detrimento patrimonial del distrito en relación a una expropiación que sobre el folio 50N-20341326 hizo el IDU». Concretamente, afirman que no fueron apreciados los informes elaborados por la Personería y Contraloría Distrital de Bogotá.
sobre el folio 50N-20341326 hizo el IDU». Concretamente, afirman que no fueron apreciados los informes elaborados por la Personería y Contraloría Distrital de Bogotá.
No obstante, de la revisión del expediente no se advierte que tales circunstancias hubiesen sido sometidas alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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conocimiento de la autoridad judicial competente antes de promover la presente acción constitucional. En efecto, los impugnantes pretenden que el juez de tutela examine dichas pruebas sin que antes se hubieran puesto en consideración de la autoridad convocada, a quien corresponde determinar su pertinencia, conducencia y eventual incidencia dentro del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, mal podría evaluarse en esta sede si las pruebas aducidas daban o no lugar a la promoción del incidente de remoción contra la liquidadora. Admitir lo contrario implicaría desplazar las competencias legalmente atribuidas al funcionario que conoce del proceso y convertir la tutela en una instancia paralela para promover debates que aún no han sido planteados en los escenarios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Debe resaltarse que la alegada condición de prueba sobreviniente no exime a los interesados de acudir ante la autoridad competente para poner en su conocimiento los nuevos elementos de juicio y solicitar los pronunciamientos a que haya lugar.
4. Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad propuesta por Colbank S.A, la cual se sustenta en que el Tribunal no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de tutela, tampoco está llamada a prosperar.
4. Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad propuesta por Colbank S.A, la cual se sustenta en que el Tribunal no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de tutela, tampoco está llamada a prosperar.
Sobre el particular, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podráRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». De esta manera, la práctica de pruebas en el trámite de tutela no constituye un imperativo en todos los casos, sino una facultad del juez orientada a esclarecer aquellos aspectos respecto de los cuales no exista suficiente ilustración para adoptar una decisión.
En el presente asunto, se observa que la sociedad accionante solicitó:
«Respetuosamente le solicito se sirvan oficiar a la Fiscalía 295 Seccional, para que informen a esa H. Corporación el estado del proceso radicado con No. 110016000049202344932, en donde el denunciante es la sociedad COLBANK S.A. y como indiciada la señora María Mercedes Perry Ferreira.
Igualmente le solicito se sirvan oficiar a la Fiscalía 379 Seccional, para que informen a esa H. Corporación el estado del proceso radicado con No. 110016000050202550027, en donde el denunciante es la sociedad COLBANK S.A. y como indiciada la señora Claudia Patricia García Rocha, y si se está tramitando una solicitud de desarchive interpuesta por esta sociedad».
radicado con No. 110016000050202550027, en donde el denunciante es la sociedad COLBANK S.A. y como indiciada la señora Claudia Patricia García Rocha, y si se está tramitando una solicitud de desarchive interpuesta por esta sociedad».
Sin embargo, mediante auto del 7 de mayo de 2026, el Tribunal tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y, posteriormente, al resolver de fondo el asunto, efectuó un examen de los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, concluyendo -de manera razonada y motivadaque las decisiones censuradas no resultaban arbitrarias ni contrarias al ordenamiento jurídico.
Lo anterior evidencia que el Tribunal estimó suficientemente acreditados los elementos necesarios para resolver la controversia constitucional, sin que advirtiera la necesidad de recaudar información adicional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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Aunado a ello, las pruebas cuya omisión se reprocha tampoco revestían el carácter indispensable para resolver el problema jurídico planteado. En efecto, al juez constitucional le correspondía determinar si las providencias del 16 de octubre de 2025 y 27 de abril de 2026 emitidas por la Superintendencia de Sociedades incurrieron en los defectos atribuidos por la parte accionante. En consecuencia, el análisis debía recaer sobre el contenido, la motivación y la razonabilidad de dichas decisiones, a partir de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de tutela.
Por ello, la información relacionada con el estado de las investigaciones penales adelantadas no resultaba determinante para establecer si la autoridad accionada
razonabilidad de dichas decisiones, a partir de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de tutela.
Por ello, la información relacionada con el estado de las investigaciones penales adelantadas no resultaba determinante para establecer si la autoridad accionada incurrió o no en una vulneración de derechos fundamentales al proferir las providencias censuradas. De hecho, pretender que el juez de tutela recaudara y valorara tales elementos habría supuesto desplazar el examen propio del control constitucional hacia aspectos sustanciales del litigio principal, desbordando los estrechos márgenes que gobiernan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En conclusión, la ausencia del decreto de tales pruebas no configura irregularidad alguna que provoque la invalidez del fallo impugnado.
5. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01676-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de abril de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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