CSJ - STC11558-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11558-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11558-2023 Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00152-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, trámite al que se vinculó la Defensoría del PuebloRegional Caldas.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se le asigne un apoderado en amparo de pobreza para que este modifique, reforme y adecue la acción popular y, se ordene admitir la misma.
Adicional a lo anterior, solicita que se le conceda el amparo de pobreza para que se presente nuevamente la acción popular en su nombre.Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00152-01 2
2. Refiere el actor como un hecho relevante para la definición del presente asunto que interpuso una acción popular la cual fue inadmitida a pesar que esta, a su juicio, cumplía con los requisitos establecidos en la ley 472 de 1998. Posteriormente, la demanda fue rechazada desconociendo la
presente asunto que interpuso una acción popular la cual fue inadmitida a pesar que esta, a su juicio, cumplía con los requisitos establecidos en la ley 472 de 1998. Posteriormente, la demanda fue rechazada desconociendo la primacía del derecho sustancial y, además, cometiendo un exceso de ritual manifiesto.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, allegó link de acceso al expediente, manifestando que a dicho despacho judicial le correspondió la acción popular del quejoso, la cual se inadmitió el 24 de febrero de 2023 y, posteriormente de 8 de marzo del año que avanza fue rechazada por no ser subsanada en debida forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de subsidiariedad toda vez que, el accionante no se interpuso recurso alguno frente al auto que rechaza la acción popular, omitiéndose así el uso del mecanismo judicial idóneo, conforme lo establece el artículo 36 de la ley 472 de 1998. En igual sentido, despachó desfavorablemente la solicitud de designación de apoderado judicial en amparo de pobreza, toda vez que no se realizó solicitud en ese sentido ante el juez de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo se limitó a indicar que apelaba.Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00152-01 3
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por el actor en la acción de tutela, circunscritos a cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad judicial criticada al interior de la acción popular objeto de queja constitucional, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra del auto del 8 de marzo de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanación, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 472 de 19981, mecanismo al que no acudió.
contra del auto del 8 de marzo de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanación, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 472 de 19981, mecanismo al que no acudió. 2.1. Ahora bien, en lo que respecta a la petición del accionante frente 1 Dispone la citada norma que: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00152-01 4 a la designación de un apoderado en amparo de pobreza para que se modifique, reforme o adecue la acción popular y, en consecuencia, se ordene la admisión de la misma, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo realizar dicha solicitud al momento de presentar la demanda, para que la misma fuera resuelta por el juez de conocimiento, situación que no ocurrió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00152-01 5
3. Finalmente, frente al planteamiento del quejoso encaminado a que se le conceda amparo de pobreza para que se vuelva a presentar la acción
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3. Finalmente, frente al planteamiento del quejoso encaminado a que se le conceda amparo de pobreza para que se vuelva a presentar la acción popular en su nombre, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, el actor podrá realizar dicha petición al momento de presentar la demanda o ante el juez al que le corresponda por reparto la acción popular de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código
General del Proceso. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya
obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00152-01 6
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala