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CSJ - STC11558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11558-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-03612-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Adalberto Robles Mercado, Jairo Enrique Rodríguez Rojano y Ángela Bolaños Morales, instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -Dirección Territorial Magdalena-, Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Luna Tovar, Luis Rafael Aparicio Castillo, Lucio Serrano Ropero, José Manuel Martínez Polo, José Nalcimandro Payares Medina, Isaías Barrios Estrada, Leonardo Nicolás Figueroa Vélez, Humberto Enrique Cepeda Escorcia, Efraín Segundo González Chávez, Danilo Hernández Moreno, Esther Benigna Marriaga Ahumada, César Camilo Márquez Torres, Myriam Esther Land Mercado, Jacqueline Esther Ortiz Molano, y demás intervinientes en el consecutivo n.° 70001 31 21 004 2016 00030 00 (rad. interno n.° 00036 2018 01).

ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03612-00 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al « acceso a la administración de justicia, a la restitución de tierras y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y al debido proceso» y «vida digna», para que se ordenara a la Corporación querellada « M[O]DULAR la sentencia del 31 de octubre de 2018, en el sentido de corregir las ordenes Séptimas y Décima, en el sentido de corregir el área a restituir del predio “La Nigrinis” de acuerdo con el informe de georreferenciación emitido por la Unidad de Restitución de Tierras». En compendio, adujeron que a pesar de que mediante sentencia emitida desde el 31 de octubre de 2018, el Tribunal convocado «PROTEGIÓ [su] derecho a la restitución de tierras (15 familias campesinas), y reconoció [su] calidad de víctimas de abandono forzado, respecto del predio “La Nigrinis”», al tratarse de un bien baldío, se ordenó igualmente a la Agencia Nacional de Tierras «emitir los respectivos actos administrativos de adjudicación (…), previa división material del predio de mayor extensión»; sin embargo, ello no ha sido posible, porque « en la parte resolutiva de la sentencia, cuando hace referencia al área restituida del predio “Las Nigrinis” menciona las 90 has, y no el área georreferenciada por la URT», que es sustancialmente inferior. A partir de la « necesidad [de] corregir las áreas identificadas en la orden

referencia al área restituida del predio “Las Nigrinis” menciona las 90 has, y no el área georreferenciada por la URT», que es sustancialmente inferior. A partir de la « necesidad [de] corregir las áreas identificadas en la orden séptima y décima de la sentencia», el 4 de octubre de 2023 presentaron «solicitud de modulación», que fue reiterada el pasado 4 de abril, y coadyubada tanto por la Agencia Nacional de Tierras (31 oct. 2023 y 9 may. 2024) como por la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (oct. 2023); no obstante, a la fecha de radicación de este líbelo, « no [se] modula la sentencia en el sentido indicado», lo que «imposibilita que la orden de restitución se cumpla», soslayando, además, que «[son] mayores de 60 años, [carecen] de una pensión o una renta básica para subsistir, no [tiene] vivienda propia y [su] oficio como campesinos, no lo [pueden] desarrollar, puesto que no han entregado los títulos de las parcelas». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03612-00 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena informó, en lo pertinente, que « la referida solicitud desde el 6 de septiembre de 2024, se encontraba en trámite para su resolución, puesto que se trata

Cartagena informó, en lo pertinente, que « la referida solicitud desde el 6 de septiembre de 2024, se encontraba en trámite para su resolución, puesto que se trata de una decisión de Sala Mayoritaria (…), [c]on todo esto, por auto del 09 de septiembre de 2024 se dio impulso a la solicitud de modulación deprecada » y, bajo ese entendido, aseguró que « los hechos que motivaron la presente acción de tutela, fue[ron] atendid[os]; por lo cual, es dable concluir que (…) se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado». El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el asunto cuestionado. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívary el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Adalberto Robles Mercado, Jairo Enrique Rodríguez Rojano y Ángela Bolaños Morales acuden a este trámite excepcional reprochando que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena no se ha pronunciado acerca de la «[s]olicitud [de] modulación de las órdenes SÉPTIMA y DÉCIMA de la sentencia del 31 de octubre de 2018 » (rad. n.° 2016-00030), que formularon desde el 4 de octubre de 2023;

las órdenes SÉPTIMA y DÉCIMA de la sentencia del 31 de octubre de 2018 » (rad. n.° 2016-00030), que formularon desde el 4 de octubre de 2023; circunstancia que estiman quebranta sus prerrogativas esenciales. 2.- Precisado lo anterior, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03612-00 «hecho superado», comoquiera que –independiente del sentido del mismo-, mediante proveído emitido el 9 de septiembre de la presente anualidad1, esto es, luego de radicada la demanda tutelar (30 ag.), la Magistratura encartada respondió la petición de «modulación» pendiente, resolviendo: PRIMERO: MODULAR el numeral décimo de la sentencia de 31 de octubre de 2018 en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Tierras proferir las resoluciones de adjudicación del predio “La Nigrinis o La Remón” (…), conforme a la georreferenciación de 22 en junio de 2023 realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante el cual se parceló el inmueble “La Nigrinis o La Remón”.

SEGUNDO: En caso de que la Agencia Nacional de Tierras considere que el área parcelada a titular sea insufiente para constituir una Unidad Agrícoloa Familiar, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, complementar los predios restituidos, en otro lugar, hasta

parcelada a titular sea insufiente para constituir una Unidad Agrícoloa Familiar, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, complementar los predios restituidos, en otro lugar, hasta el área de una Unidad Agricola Familiar, previa consulta con los señores Gustavo Luna Tovar, Miryam Esther Land Mercado, Lucio Serrano Ropero, José Manuel Martínez Polo, José Nalcimandro Payares Medina, Isaías Barrio Estrada, Jairo Enrique Rodríguez Rojano, Jacqueline Esther Ortiz Molano, Humberto Enrique Cepada Escorcia, Efraín Segundo González Chávez, Danilo Hernández Moreno, Esther Benigna Marriaga Ahumada, Cesar Camilo Márquez Torres, Adalberto Robles Mercado y Ángela Bolaños Morales, y para cual se deberá atender los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Resolución 041 de 1996 del INCORA (…). 2.1. Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la queja superlativa se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional dijo: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 1 Archivo digital Auto de modulación de la sentencia 2016-00030.pdf. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03612-00 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.). 3.- Ergo, surge impróspera la guarda deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Adalberto Robles Mercado, Jairo Enrique Rodríguez Rojano y Ángela Bolaños Morales. Infórmese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03612-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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