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CSJ - STC11558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11558-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Luis Guzmán García -quien dice actuar como apoderado de Lineth Yaineth Ospino Yancycontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 08758311200120200009200.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de quien dice representar.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. El Banco de Bogotá adelantó proceso ejecutivo contra Lineth Yaineth Ospino Yancy quien fue representada en ese trámite por el abogado Jorge Luis Guzmán García. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 16 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago y el 1º de julio de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2. El 29 de agosto de 2024, la ejecutada presentó

septiembre de 2020 libró mandamiento de pago y el 1º de julio de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2. El 29 de agosto de 2024, la ejecutada presentó solicitud de nulidad, alegando que, si bien la parte demandante manifestó que le notificó el mandamiento de pago mediante correo electrónico, lo cierto es que no recibió tal mensaje, sumado a que en aquella providencia el despacho convocado ordenó que la misma debía comunicarse conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

2.3. No obstante, la autoridad accionada -el 25 de julio de 2025negó tal pedimento, decisión que mantuvo mediante auto proferido el 3 de octubre del mismo año, luego de advertir que la providencia del 16 de septiembre de 2020 fue notificada al correo que, según lo informado por el ejecutante, pertenece a la demandada, quien no acreditó que tal acto resultó irregular.

3. El abogado accionante acudió al presente mecanismo constitucional, reiteró los argumentos en los cuales se fundamentó la solicitud de nulidad elevada y agregó que,Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01 3 debido a la ausencia de notificación, Lineth Yaineth Ospino Yancy no pudo ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que anule lo actuado en el trámite ejecutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y el

Circuito de Soledad que anule lo actuado en el trámite ejecutivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y el Banco de Bogotá hicieron un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del pleito objeto de estudio y destacaron que la ejecutada no presentó apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad, recurso que era procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, situación que implica un desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, toda vez que el abogado Jorge Luis Guzmán García no aportó poder especial otorgado por Lineth Yaineth Ospino Yancy para actuar en este proceso constitucional. Con todo, señaló que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 25 de julio de 2025, la misma se mantuvo el 3 de octubre siguiente y el reclamante solicitó el amparo el 13 de mayo de 2026, lo cual implica que se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable paraRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01 4 acudir a esta vía excepcional. Además, la ejecutada no presentó apelación contra el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado accionante reiteró los argumentos

acudir a esta vía excepcional. Además, la ejecutada no presentó apelación contra el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el a quo desconoció que se está causando un perjuicio irremediable a las garantías invocadas y, por último, adujo que debe tenerse en cuenta que Lineth Yaineth Ospino Yancy tiene dos hijos menores de edad y no cuenta con mecanismos ordinarios en el proceso ejecutivo para proteger sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado «es un (…) apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado (…) cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, se ha indicado que aun cuando el abogado impulsor, «tenga poderRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01 5 específico o general en otros asuntos, [ello no lo] habilita para ejercer la

indicado que aun cuando el abogado impulsor, «tenga poderRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01 5 específico o general en otros asuntos, [ello no lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ, STC1042-2019).

Adicionalmente, debe recordarse que esta Corporación en sentencia STC10721-2023 unificó su postura en torno a los requisitos de validez del poder especial y en dicha providencia concluyó que,

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos [del] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, se evidencia que el abogado Jorge Luis Guzmán García allegó un poder1 conferido por Lineth Yaineth Ospino Yancy para presentar acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, sin embargo, en aquel documento no se precisaron las providencias objeto de reproche, tampoco se identificó el proceso bajo queja y no se especificó el hecho u omisión que originó la supuesta vulneración alegada.

Conforme a lo anterior, se concluye que Jorge Luis Guzmán García carece de legitimación en la causa por activa

proceso bajo queja y no se especificó el hecho u omisión que originó la supuesta vulneración alegada.

Conforme a lo anterior, se concluye que Jorge Luis Guzmán García carece de legitimación en la causa por activa para adelantar este trámite en representación de Lineth Yaineth Ospino Yancy, toda vez que el mandato aportado no

1 Página 26 del archivo “001_2b894af5-7a4b-4821-9862-e9cad9ac64d8” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00424-01 6 es especial, pues no cumple las exigencias previstas en la sentencia STC10721-2023, motivo por el cual resulta inviable analizar de fondo las quejas expuestas por el interesado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C0B683C3F8B2FAC36C7965667C66B03FB9A9C0CA9781E2A7942A6EC1805D166C Documento generado en 2026-07-03

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