CSJ - STC11559-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11559-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11559-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03827-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Enrique Orduz Rojas interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados 1° y 3° Civiles del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 25899-31-03-001-2019-00279-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad por indebida notificación (17 jul. 2023).
En sustento, adujo ser ejecutado en la disputa objeto de revisión, en la que solicitó la invalidez de lo actuado tras considerarse indebidamente enterado del mandamiento de pago que se libró en su contra; sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas (3 nov. 2022, 14 feb, y 17 jul. 2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03827-00 De la negativa de nulidad derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, los despachos accionados erraron en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y
De la negativa de nulidad derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, los despachos accionados erraron en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos. El ejecutante en la disputa cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia que impera en materia de nulidades procesales y, enseguida, precisó que la inconformidad del censor se circunscribiera a que «la notificación [de la orden de apremio] no se hizo en el lugar de residencia del demandado». A continuación, recordó la coexistencia de dos formas distintas de notificación personal, esto es, la presencial prevista en el Código General del Proceso, y la que se realiza mediante mensajes de datos bajo las pautas de la Ley 2213 de 2022. Conforme a esa consideración descartó el argumento del demandado, según el cual, debió notificársele por correo electrónico. En concreto señaló que:
de la Ley 2213 de 2022. Conforme a esa consideración descartó el argumento del demandado, según el cual, debió notificársele por correo electrónico. En concreto señaló que: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03827-00 «(…) es de recordar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para cuando la notificación al demandado del mandamiento de pago en el presente proceso se cumplió, instituyó una nueva modalidad de notificación personal, sin derogar ni suspender los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, caso en el cual no tiene razón el apelante en señalar que la notificación debía practicarse a través del correo electrónico, dado que, como se precisó, las normas del ordenamiento procesal en materia de práctica de la notificación, no han sido derogadas.» Luego, destacó que el peticionario no demostrara los demás supuestos fácticos en los que fundó su petición de invalidez: «(…) en el presente caso, correspondía al precursor de la nulidad, demostrar el elemento fáctico de su pedimento, esto es, que la dirección de marras no era su lugar de habitación o de trabajo , como tampoco era conocido en el lugar ni tenía acceso al respectivo inmueble, ni trato con las personas que lo habitan; pruebas que en el presente caso se encuentran ausentes, razón por la cual no hay lugar a considerar que ciertamente se incurrió en el vicio que se pregona.» Sobre una prueba documental «certificación» aportada por el demandado, predicó:
ausentes, razón por la cual no hay lugar a considerar que ciertamente se incurrió en el vicio que se pregona.» Sobre una prueba documental «certificación» aportada por el demandado, predicó: «La única prueba susceptible de ser valorada se concreta a la documental arrimada con el escrito incidental (archivo 01 página 12 IncidenteNulidad), y que corresponde a certificación expedida por el Conjunto Tejar del Río, que indica que “Por información suministrada por el personal de seguridad, informan que el señor Iván Enrique Orduz Rojas, residió en el conjunto hace alrededor de 8 años en calidad de arrendatario”, empero en dicho documento, no aparece dirección alguna del conjunto, o al menos, el municipio en donde se encuentra ubicado, caso en el cual carece de valor probatorio de las afirmaciones vertidas en el escrito incidental y en la sustentación del recurso.» De allí concluyó: «Por tanto, la orfandad probatoria que se vislumbra en torno a los hechos en que se fundamenta la presunta indebida notificación, no permite otro derrotero que negar la petición que se clama (…)» 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03827-00 Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad elevada por el accionante no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no se acreditaron los supuestos
sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no se acreditaron los supuestos fácticos que se invocaron para soportar la petición de invalidez elevada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Enrique Orduz Rojas. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03827-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03827-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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