CSJ - STC1156-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1156-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1156-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 01 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Tirso Ramos García contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 11001-60-000-19-2016-00435-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 2 2.1. El 9 de febrero de 2016, el accionante fue capturado y trasladado a la URI de Kennedy. 2.2. El 10 de febrero siguiente, la Fiscalía le formuló imputación de cargos, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.2. El 10 de febrero siguiente, la Fiscalía le formuló imputación de cargos, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.3. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia y condenó a Tirso Ramos García a 232 meses de prisión. Frente a esta decisión, aquél interpuso recurso de apelación. 2.4. El 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
3. Conforme a lo relatado, solicitó «la nulidad de la condena».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el amparo del accionante «no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la decisión de segunda instancia se emitió el 6 de mayo de 2019, es decir, 1 año 3 meses y 21 días a la fecha de hoy».
Señaló que, a pesar de que el defensor del accionante incoó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, éste fue declarado desierto,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 3 mediante auto del 4 de septiembre de 2019, dado que no presentó la demanda correspondiente.
2. La Procuraduría 242 Judicial I Penal indicó que lo pretendido por el gestor «resulta a todas luces improcedente, pues
3 mediante auto del 4 de septiembre de 2019, dado que no presentó la demanda correspondiente.
2. La Procuraduría 242 Judicial I Penal indicó que lo pretendido por el gestor «resulta a todas luces improcedente, pues pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para revivir acciones procesales que en su momento no ejecutó ». Asimismo, enrostró que, «tratándose de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ha de advertirse como no cumplido el atinente a la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues no se está dentro de aquel término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de las presuntas vulneraciones, atendiendo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la condena».
Sostuvo que «el señor ramos GARCIA, tuvo la posibilidad de interponer recurso de casación en este asunto, fundamentando debidamente las causales que alega se presentaron, sin que así lo hiciera de acuerdo con lo que en el expediente pudo advertirse».
3. La Fiscalía 385 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexualadvirtió que no era procedente el amparo, ya que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «efectivamente existe o se dispone de otro medio de defensa judicial como es la interposición del recurso de Casación tal como lo contempla el artículo 180 de la codificación procedimental penal, lo que a la postre significa que el accionante si
de otro medio de defensa judicial como es la interposición del recurso de Casación tal como lo contempla el artículo 180 de la codificación procedimental penal, lo que a la postre significa que el accionante si disponía de otro medio de defensa judicial, por lo cual la acción impetrada no está llamada a prosperar».
4. El apoderado de la víctima solicitó que se denegara el amparo, por improcedente, en atención a vez que «el interesado tuvo a su alcance los mecanismos legales para controvertir la decisión y la valoración del fallador no es susceptible de revisión por vía de tutela».
Dijo que, «si existía inconformidad, el actor debió acudir a lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 4 herramientas jurídicas dispuestas a su alcance y si no lo hizo, debe atenerse a la realidad procesal que esto generó».
5. El defensor del accionante en el proceso penal manifestó que asistió a éste desde la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual solicitó las pruebas que consideró necesarias, para desvirtuar la acusación. Mencionó que participó de manera activa en el juicio oral, en el que interrogó y contrainterrogó, presentó objeciones, incorporó pruebas y alegó de conclusión, lo cual produjo como resultado que el accionante fuera absuelto de uno de los delitos imputados y condenado por otro. Por tanto, considera que realizó todas las actuaciones que le correspondían.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
resultado que el accionante fuera absuelto de uno de los delitos imputados y condenado por otro. Por tanto, considera que realizó todas las actuaciones que le correspondían.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, debido a que «el gestor no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación».
En este sentido, manifestó que «aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien manifestó que «me vulneraron el artículo 12 de la C.N. que reza lo siguiente: Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 5 inhumanas o degradantes . Honorables Magistrados, 19 años más 4 meses es una pena cruel e inhumana y degradante (…) porque no he cometido ningún delito, al contrario lo que hice fue servirle a esa familia, y si los honorables Magistrados se detienen y analizan los comentarios
meses es una pena cruel e inhumana y degradante (…) porque no he cometido ningún delito, al contrario lo que hice fue servirle a esa familia, y si los honorables Magistrados se detienen y analizan los comentarios de los testigos tanto de la Fiscalía como los míos ninguno hace alusión que yo trato mal a la supuesta víctima, o que me ven en actos osenos (sic) con ella (…)». Señaló que los falladores incurrieron en la prohibición de la doble incriminación, por haberle imputado los delitos establecidos en los artículos 208 y 215 (numeral 5) del C.P., así como las circunstancias de agravación de las penas, con lo cual se vulneró el principio del non bis in ídem. Por último, resaltó que «sí solicitó el recurso extraordinario de casación, pero el abogado le negó el poder, razón por la cual interpuso queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de enero de 2020».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el actor pretende que se declare la nulidad de la condena que le fue impuesta en el proceso penal radicado 11001-60-000-19-2016-00435-01.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que fue
evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que fue dictada la providencia en segunda instancia - 6 de mayo deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 6 2019, cuyo recurso de casación fue declarado desierto el 4 de septiembre del mismo añoy la fecha de interposición del presente amparo -21 de agosto de 2020-, toda vez que han transcurrido más de seis meses. En cuanto al fenómeno de la inmediatez, esta Colegiatura ha señalado que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de
legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).
4. Por otro lado, es menester indicar que el gestor contaba con el recurso extraordinario de casación establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, para controvertir la decisión que le fue adversa; no obstante, como lo mencionó el ad quem natural, este fue declarado desierto el 4 de septiembre de 2019, por cuanto no se presentó la respectiva demanda. Ahora bien, a pesar de que el impugnante sostuvo que elevó una queja en contra del abogado que lo defendió en el proceso penal, ya que «le negó el poder» para presentar este recurso, no es menos cierto que laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 7 queja que dijo haber presentado fue interpuesta más de seis meses después de producido el fallo de segunda instancia,
poder» para presentar este recurso, no es menos cierto que laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 7 queja que dijo haber presentado fue interpuesta más de seis meses después de producido el fallo de segunda instancia, por lo que dejó transcurrir el tiempo que tenía para solicitar que otro abogado defendiera sus intereses en el referido trámite de casación. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales existentes con miras a confutar las determinaciones adoptadas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). En este mismo sentido, ha manifestado la Corte que:
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). En este mismo sentido, ha manifestado la Corte que: «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01 8
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2020-01247-01
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