CSJ - STC11560-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11560-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11560-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03826-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Agustín Augusto Ferreira Jiménez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al rechazar la demanda declarativa que incoó.
Solicitó, entonces, ordenar que «se [l]e reconozca [a su apoderado] la personería para actuar a través de auto dentro del proceso [fustigado]», «se tengan en cuenta las evidencias de problemas tecnológicos en la p[á]gina de la rama judicial y se modifique laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 2 providencia proferida por el Juzgado… [encausado,] que rechaza la demanda por extemporánea subsanación y se emita la que en derecho corresponda de acuerdo a lo expuesto».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición
del presente caso:
demanda por extemporánea subsanación y se emita la que en derecho corresponda de acuerdo a lo expuesto».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. La demanda de responsabilidad civil incoada por el actor contra Rosalino Suárez González y Allianz Seguros de Vida S.A. fue inadmitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado acusado, mismo que el 14 de diciembre siguiente la rechazó por no haberse subsanado oportunamente, determinación que, ante la apelación propuesta por el quejoso (concedida por el a-quo el pasado 6 de febrero ), el 25 de septiembre último confirmó el Tribunal convocado. 2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante sostuvo que, contrario a lo concluido por los juzgadores acusados, sí subsanó tempestivamente el libelo, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022, comoquiera que debió atenderse que el 22 de noviembre anterior revocó el mandato que confirió a la apoderada judicial que inicialmente constituyó, quien presentó la demanda, y el día 24 siguiente otorgó otro a un nuevo profesional del derecho para su representación, quien sólo tuvo acceso al auto inadmisorio el 30 de noviembre de ese año, sin que antes pudiera conocerlo porque para tal propósito, irregularmente, el estrado judicial asignaba un usuario y contraseña que sólo le proporcionó, con ocasión de sus requerimientos, hasta la referida data, por lo que sólo se le podía tener por notificado a partir de ese momento.
Destacó que el proceder de las sedes judiciales acusadas fue
ocasión de sus requerimientos, hasta la referida data, por lo que sólo se le podía tener por notificado a partir de ese momento. Destacó que el proceder de las sedes judiciales acusadas fue exegético, parcializado y contrario al debido proceso, incurriendo enRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 3 defectos procedimental y fáctico, al dejar de atender las circunstancias especiales que rodearon el caso, « poniendo en riesgo el derecho que [le] asiste», en tanto que podría verse afectado « bajo el panorama de la prescripción», comoquiera que su « proceso estuvo inactivo casi un año solo dirimiendo su admisión»; y que lo mínimo que esperaba del Juzgado, ante su recurso y « las contingencias anotadas », era que repusiera su decisión, «sin embargo[,] de forma contraria[,] [lo] remit[ió]… al superior».
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó remitirse a las consideraciones insertas en la providencia que se le reprocha, «sin que de ésta se desprenda vulneración de los derechos fundamentales invocados».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga historió las actuaciones allí surtidas y enfatizó que « ha garantizado el derecho al
vulneración de los derechos fundamentales invocados».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga historió las actuaciones allí surtidas y enfatizó que « ha garantizado el derecho al debido proceso en el trámite [cuestionado]…, debido a que la notificación de las providencias se realiza a través de los medios electrónicos y físicos otorgados por la Rama Judicial, tal como constan en las publicaciones, las cuales general (sic) los efectos procesales de notificación señalados en la Ley, y los cuales no son suplidos por la remisión de los expedientes a través de correos electrónicos», de donde «la inconformidad del tutelante con la decisión adoptada por [ese] Despacho fue tramitada con el recurso de apelación concedido, con lo cual se cumple con la garantía legal de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 4 partes de controvertir las decisiones judiciales adversas, y con ello la garantía al debido proceso».
3. Rosalino Suárez Afanador defendió la legalidad del proceder de las autoridades acusadas y deprecó no acceder a la protección pedida por cuanto « no existe vulneración al debido proceso ni mucho menos
[a]l libre acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite
derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, sobre la actuación judicial censurada, se circunscribirá al proveído del pasado 25 de septiembre, que confirmó el dictado el 14 de diciembre anterior, habida cuenta que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno al rechazo de la demanda del que se duele elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 5 quejoso. 2.1. Bajo esa óptica, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, comoquiera que el citado auto del 25 de septiembre último no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado ad-quem querellado expresó las razones por las que debía
está llamada al fracaso, comoquiera que el citado auto del 25 de septiembre último no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado ad-quem querellado expresó las razones por las que debía ratificarse el rechazo de la demanda dispuesto por el a-quo, ante su subsanación tardía. En efecto, delanteramente precisó que «la A quo rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, al no haberse subsanado dentro del término oportuno, mientras que el apelante alega que el respectivo memorial sí fue presentado tempestivamente, pues los términos empezaron a correr desde el 1 de diciembre de la anualidad pasada, y fue radicado el 5 siguiente, es decir[,] al tercer día hábil siguiente al que pudo conocer el auto de inadmisión». Por ese sendero, al observar que «el problema jurídico suscitado en este evento, se circunscribe a determinar si el escrito de subsanación fue allegado o no, oportunamente», tras aludir al contenido del canon 109 del Código General del Proceso1, sostuvo que, «de conformidad con la norma en cita, los memoriales se entienden arrimados oportunamente, cuando se reciben antes del cierre del despacho, el día en que vence el término, y en 1 «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y
1 «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 6 este caso, le fueron otorgados 5 días al demandante para que subsanara la demanda, por lo que debía cumplir esa carga, antes de las 5:00 p.m., de conformidad con la Circular CSJMAC20-56 del 30 siguiente, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, donde se expuso»: “11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O MEMORIALES DIRIGIDOS A PROCESOS EN CURSO La recepción de las solicitudes y memoriales se hará por regla general a través de los correos institucionales de cada uno de
expuso»: “11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O MEMORIALES DIRIGIDOS A PROCESOS EN CURSO La recepción de las solicitudes y memoriales se hará por regla general a través de los correos institucionales de cada uno de los despachos judiciales, el horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente, según lo ya informado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código General del Proceso.” Y al aplicar tales supuestos, de forma categórica, halló que en el caso en cuestión « se inadmitió la demanda mediante auto del 23 de noviembre pasado…, notificado en estado electrónico del 24 siguiente, es decir que el plazo concedido -5 díaspara subsanar, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 90 del C.G. del P., trascurrió durante los días viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 1 del mes siguiente, hasta las 5:00 p.m. »; que, « [s]in embargo, el demandante presentó el escrito correspondiente dos días después de los conferidos, esto es[,] el lunes 5, lo que claramente contraviene las precitadas reglas y trae como consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada». Seguidamente, para desechar las alegaciones del censor, añadió que era inviable arribar «a conclusión distinta, pues sobre la parte recurrente recaía la carga de radicar oportunamente el memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que le había revocado el poder a su
era inviable arribar «a conclusión distinta, pues sobre la parte recurrente recaía la carga de radicar oportunamente el memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que le había revocado el poder a su apoderado, pues debía buscar inmediatamente a otro que lo representara, y que desconocía el contenido del precitado auto , en razón a que no se había cargado, -ni se había hecho al momento de formular el recurso-Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 7 dentro de los portales SIGLO XXI, TYBA, ni en el micrositio del juzgado, pues este argumento queda desvirtuado, al encontrar que en la aludida página web consta como fecha de registro el 23 de noviembre a las 5:23 P.M., y permite descargar dicha providencia; además ese día fue fijado el estado, teniendo como fecha de inicio el 24 siguiente. En ese sentido, no es válida la interpretación relativa a que el término con que contaba el recurrente databa desde el jueves 1 de diciembre, es decir, desde el día en que presuntamente pudo conocer la determinación, hasta el miércoles 7 posterior». Razones por las cuales, en suma, refrendó la determinación del aquo. 2.2. En ese orden, se concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional, sin que, por esos motivos, pueda el juez de tutela proponer una lectura diferente, como inapropiadamente lo exige el actor.
tutelante no halla recibo en esta sede excepcional, sin que, por esos motivos, pueda el juez de tutela proponer una lectura diferente, como inapropiadamente lo exige el actor. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los estrados criticados, contrario a lo aducido por el quejoso, resolvieron la situación puesta en su conocimiento, destacando que, sumado a que él no podía exigir del a-quo pronunciamiento distinto a la orden de remitir el asunto al Superior para la definición de la apelación, en tanto que ésta se formuló de forma directa, sin plantear el recurso de reposición, lo cierto es que el ad-quem confirmó el rechazo de la demanda por su evidente subsanación tardía, en tanto que el escrito respectivo se allegó por fuera del término dispuesto en el proveído de 23 de noviembre de 2022, debidamente notificado por estado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 8 como lo imponía el canon 295 del Código General del Proceso, sin que tal conclusión sufriera alteración alguna por el acceso adicional que posteriormente el Juzgado atacado autorizó ante la solicitud del apoderado que más tarde constituyó el reclamante. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no
que más tarde constituyó el reclamante. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la
demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 9
3. En adición, si el inconforme considera que en algún proceder irregular incurrieron las autoridades judiciales convocadas, específicamente respecto a la aseveración del adecuado enteramiento del auto inadmisorio, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva,
en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo sucintamente consignado impone despachar adversamente la salvaguarda propuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00 10 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones
respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03826-00
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