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CSJ - STC11560-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11560-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00501-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Eusebio Navarro Caballero, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y el Banco de Bogotá S.A.1

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, educación, vida digna y «alimentación», supuestamente, transgredidas por las autoridades convocadas. 1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 08001311000820240023800, y la compañía Trasalianco S.A.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00501-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se tramita el ejecutivo de alimentos n° 08001-31-10-008-2024-00238-00, promovido por Jorge Luis Navarro Marrugo contra su progenitor Eusebio Navarro

Caballero2.

el ejecutivo de alimentos n° 08001-31-10-008-2024-00238-00, promovido por Jorge Luis Navarro Marrugo contra su progenitor Eusebio Navarro Caballero2. 2.2. El 19 de junio de 2024, se libró orden de apremio por la suma de cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta mil seiscientos veintiséis pesos ($44.870.626, oo), cifra que corresponde a las cuotas acordadas, el 22 de abril de 2010, ante a Comisaria Cuarta de Familia del mencionado lugar3. 2.3. En esa misma data, el juez dispuso como cautelas (i) « el embargo de una quinta parte del excedente del salario mínimo mensual, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales y extralegales, o cualquier concepto, y demás emolumentos embargables, que perciba el señor EUSEBIO NAVARRO CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.225.693 como empleado de la empresa TRASALIANCO. De igual forma, ordénese al pagador de la empresa TRASALIANCO, que PREVIO al descuento de la quinta parte (1/5), realice el descuento de las mesadas alimentarias que se causen mensualmente en el decurso del proceso, y que corresponden para el año 2024 a la suma de $386.927,oo mensual, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme al IPC »; y (ii) «el embargo de las sumas de dinero depositadas que a cualquier título, destinación o número tenga el demandado EUSEBIO NAVARRO CABALLERO identificado con

mensual, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme al IPC »; y (ii) «el embargo de las sumas de dinero depositadas que a cualquier título, destinación o número tenga el demandado EUSEBIO NAVARRO CABALLERO identificado con C.C. No. 72.225.693, en cuentas corrientes, de ahorro, CDT o bajo cualquier modalidad en bancos: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BANCAMIA, BANCO GNB

SUDAMERIS, BANCO CITIBANK, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO

AGRARIO, BANCO DAVIVIENDA, BANCO SUDAMERIS, BANCO SANTANDER, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR, BANCO 2 Archivo «002 Demanda» expediente 08001311000820240023800.3 Archivo «005AutoLibraMandamientoPagoEjevcutivo (1).pdf.» íb.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00501-01 3

COLPATRIA, BANCO BBVA, COLMENA BCSC, CREDIFINANCIERA,

BANCOOMEVA, BANCO FALABELLA, BANCO FINANDINA, BANCO

FINANDINA, BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL, BANCO COMPARTIR S.A,

BANCOLDEX, FINANCIERA JURISCOOP, BANCO SERFINANZA, BANCO PICHINCHA, BANCO AV VILLAS, BANCO ITAÚ, BAN100, BANCOW, BANCOOMEVA, NEQUI Y/O DAVIPLATA, limitándolo hasta la suma de CUARENTA

PICHINCHA, BANCO AV VILLAS, BANCO ITAÚ, BAN100, BANCOW, BANCOOMEVA, NEQUI Y/O DAVIPLATA, limitándolo hasta la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($44.870.626,oo) que no excede el valor del crédito cobrado y las costas prudencialmente calculadas más un cincuenta por ciento, tal como ordena el núm. 10 del Art. 593 del C.G.P.»4. 2.4. El demandado se notificó personalmente, el 8 de julio hogaño5, y el día 19 de ese mismo mes contestó la demanda y propuso excepciones6.

3. El gestor, acude en tutela 7 censurando que, en virtud de la medida cautelar dispuesta, la cuenta de nómina de la que es titular en el Banco de Bogotá, se encuentra «bloqueada», lo cual le imposibilita acceder a los recursos que allí se encuentran depositados y que serían destinados para la subsistencia de su familia. Resalta que es padre de 5 hijos, y que sus ingresos mensuales equivalen a un salario mínimo legal. Por lo tanto, la referida orden de embargo trasgrede no solo sus garantías esenciales sino también las de los demás integrantes de su núcleo familiar.

Afirma, que los hechos que soportan el compulsivo fustigado « no son ciertos, ya que el demandante Jorge Luis Navarro Marrugo está siendo coaccionado a presentar en [su] contra acciones judiciales para perjudicar[lo]».

son ciertos, ya que el demandante Jorge Luis Navarro Marrugo está siendo coaccionado a presentar en [su] contra acciones judiciales para perjudicar[lo]». 4 Archivo «006AutoDecretaMedidasEjecutivo.pdf», ibidem.5 Archivo «039NotificaciónPersonalDemandado.pdf», íb.6 Archivo «049ContestaDemanda.pdf», íb.7 La tutela fue radicada el 18 de julio de 2024, según se desprende del archivo « 01.LLEGADA TUTELA.pdf».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00501-01 4

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene (i) al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla « decretar el levantamiento de la medida cautelar a la cuenta de nómina [del accionante] del BANCO BOGOTÁ S.A., dentro del proceso ejecutivo radicado 08001311000820240023800» y (ii) al Banco de Bogotá S.A., «solamente aplicar la medida de embargo, sobre el monto dispuesto en la ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Trasalianco S.A., pidió ser desvinculada del presente trámite.

2. La titular del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo. Se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que al momento de interposición del resguardo se encontraba corriendo el término para que el señor Navarro Caballero contestara la demanda. Sumado a que «dentro del

reclamo. Se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que al momento de interposición del resguardo se encontraba corriendo el término para que el señor Navarro Caballero contestara la demanda. Sumado a que «dentro del proceso no ha solicitado levantamiento de medidas cautelares ni ha puesto en conocimiento de que la cuenta aludida en esta acción de tutela, sea de nómina».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela arguyendo que es prematura, por lo tanto, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN El convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial. Puntualizó, que «si bien, es cierto que dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…) se pueden emplear diferentes medios de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos aquí peticionados, se hace estrictamente necesario acudir a la presente acciónRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00501-01 5 sumaria como un mecanismo transitorio para DETENER el perjuicio que ya se encuentra causado con el embargo a [su] cuenta de nomina (sic) ante el BANCO DE BOGOTÁ S.A. ». Agregó, que « ya [ha] agotado medios de defensa judicial al proponer a través de [su] apoderado judicial dentro de dicho proceso excepciones de mérito, prescripción de las cuotas alimentarias de los años 2010 a 2018, novación del título, exoneración de cumplimiento del valor de la cuota por fuerza de ley, y posteriormente solicitando el levantamiento de las medidas cautelares».

V. CONSIDERACIONES

del título, exoneración de cumplimiento del valor de la cuota por fuerza de ley, y posteriormente solicitando el levantamiento de las medidas cautelares».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si en desarrollo del ejecutivo de alimentos n° 08001-31-10-008-2024-00238-00, seguido en contra de Eusebio Navarro Caballero se han vulnerado las prerrogativas que depreca el gestor (i) por parte del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla al librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares, mediante proveídos de 19 de junio de 2024, y (ii) por cuanto, supuestamente, el Banco de Bogotá ha «bloqueado» la cuenta de nómina de la cual es titular en esa entidad financiera, imposibilitando el acceso a los recursos allí depositados.

2. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad. 2.1. En efecto, nótese que el promotor, acudió a través de esta excepcional senda, el 18 de julio de 2024 censurando las determinaciones adoptadas al interior del citado recaudo. No obstante, y como quedó acreditado en las diligencias, para ese momento se encontraba corriendo el término para que el aquí accionante contestara la demanda, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2024 , pues en memorial de esa fecha el interesado seRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00501-01 6 opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al extremo activo8.

6 opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al extremo activo8. 2.2. En idéntico sentido ocurre respecto del reproche endilgando frente a las cautelas decretadas en proveído de 19 de junio de 2024 , en tanto que se evidencia que formuló la tutela sin que previamente hubiese recurrido tal determinación. Auscultado el expediente, se observa, además, que sólo hasta el 5 de agosto anterior9, el interesado pidió el levantamiento de dichas medidas e informó al Despacho que la cuenta afectada con tal disposición en el Banco de Bogotá es de nómina. Significa lo anterior, que el convocante activó este particular mecanismo sin que se hubiese definido lo concerniente a sus censuras en el mencionado recaudo, de manera que el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por la autoridad competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas10».

3. Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia

transitorio ha de resaltarse que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia 8 Archivo «053AutoCorreTrasladoExcepcionesEjecutivo.pdf»9 Archivo «058RecibidoSolicitudLevantaMedidas.pdf».10 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00501-01 7 más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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