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CSJ - STC11561-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11561-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11561-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Julián Caballero Núñez promovió contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad y el Edificio Seguros Colombia, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado n.º 08001405300920040019300.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «[legalidad]», «precedente jurisprudencial constitucional» y «[seguridad jurídica]», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01

Manifestó que el Edificio Seguros Colombia promovió proceso ejecutivo en su contra para el cobro de cuotas de administración de un inmueble, en el que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018, ordenando continuar con la ejecución.

inmueble, en el que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018, ordenando continuar con la ejecución. Explicó que el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , autoridad que en auto de 28 de junio de 2022 requirió a la parte ejecutante para que aclarara la liquidación del crédito aportada, por cuanto se hizo alusión dos veces a cuotas ordinarias de septiembre y octubre de 2018, orden que fue acatada por el demandante el 1º de julio de 2022. Expuso que el 10 de octubre de 2022 solicitó la terminación del caso por desistimiento tácito, requerimiento que fue negado por el Juzgado de conocimiento el 7 de febrero de 2023, al considerar que no se configuró el término de dos años de inactividad previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, porque la última actuación para impulsar el asunto se llevó a cabo el 1º de julio de 2022. Refirió que en contra de la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que se desconoció el alcance de la norma antes citada, los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el tema, y lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en un caso similar, comoquiera que el proceso ejecutivo estuvo paralizado desde el 21 de septiembre de 2018 hasta que presentó la

Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en un caso similar, comoquiera que el proceso ejecutivo estuvo paralizado desde el 21 de septiembre de 2018 hasta que presentó la solicitud de terminación de 10 de octubre de 2022. Aclaró que tanto el auto de 28 de junio de 2022, como el escrito presentado por el ejecutante el 1º de julio del mismo año, no tienen la 2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 capacidad de impulsar el trámite, pues la información solicitada en esa providencia «[reposa en el expediente cuando se aportó como anexo a la demanda]» Señaló que el Juzgado de primer grado mantuvo su decisión, la que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 3 de julio de 2024. Afirmó que esta última autoridad judicial, (i) desconoció los precedentes contenidos en las sentencia C-1186 de 2008, de la Corte Constitucional, y STC11191-2020 y STC1216-2022 de esta Sala; (ii) incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó de manera irracional el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso ; y (iii) vulneró de manera directa la Constitución.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los autos proferidos el 7 de febrero de 2023 y 3 de julio de 2024, para en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decidir nuevamente la solicitud de terminación del proceso

proferidos el 7 de febrero de 2023 y 3 de julio de 2024, para en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decidir nuevamente la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con los precedentes de esta Corporación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla adujo que la acción de tutela es improcedente, porque el asunto debatido no tiene relevancia constitucional y la providencia adoptada el 3 de julio de 2024 no contiene defecto alguno.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que la decisión que adoptó mediante el auto de 7 de febrero de 2023 obedece a una interpretación razonable y compatible con

3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 la Constitución, y a una valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual es expresión de su autonomía e independencia.

3. El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, sostuvo que no existen solicitudes pendientes por resolver por parte de ese despacho en el trámite ejecutivo, y que todos los procesos a su cargo se han adelantado de acuerdo con la normatividad vigente, motivos por los cuales solicitó su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que el auto proferido el 3 de julio de 2024 no es arbitrario, puesto que se

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que el auto proferido el 3 de julio de 2024 no es arbitrario, puesto que se fundamentó en la normas sustanciales y precedente aplicables al caso. Explicó que en la decisión cuestionada se mencionó que el término de inactividad de 2 años al que alude la norma procesal, debe contarse a partir del 28 de junio de 2022, fecha en la que se requirió al ejecutante que aclarara la liquidación del crédito, lo cual fue atendido, determinación que se sustentó en el fallo STC11191-2020, que refiere que los procesos ejecutivos en los que se profirió sentencia que ordena seguir adelante la ejecución pueden ser impulsados, por ejemplo, mediante «[las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada]» LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela, cuestionó que el proceso ha durado más de 20 años, lo que supera los términos judiciales razonables para adelantar el caso, afirmó que el 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla incurrió en un defecto orgánico al proferir el auto de 3 de julio de 2024, en la medida que el trámite ejecutivo es de única instancia por ser de mínima cuantía, motivo por el cual dicha autoridad no era competente para emitir esa providencia.

julio de 2024, en la medida que el trámite ejecutivo es de única instancia por ser de mínima cuantía, motivo por el cual dicha autoridad no era competente para emitir esa providencia. Por otra parte, sostuvo que se generó un error en la contabilización de los términos, pues la última actuación del proceso ejecutivo fue el 11 de marzo de 2020, oportunidad en la que se aprobó la liquidación del crédito y las costas. También expuso que debió vincularse al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto fue quien conoció inicialmente del litigio.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julián Caballero Núñez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 3 de julio de 2024, por ser el que definió la controversia, porque incurrió en los defectos 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

3.1 Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que el Edificio Seguros Colombia promovió proceso ejecutivo en contra de Julián Caballero Núñez, en el que Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018 ordenando seguir adelante con la ejecución. 3.2 El expediente fue remitido el 28 de junio de 2022 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, quien requirió a la parte ejecutante para que aclarara la liquidación del crédito que aportó, comoquiera que contenía registros de «cuotas ordinarias por los meses de septiembre y octubre de 2018 doblemente», orden que fue acatada por el Edificio Seguros Colombia en escrito radicado el 1º de julio de 2022. 3.3 El 10 de octubre de 2022 Julián Caballero Núñez solicitó decretar la terminación del caso por desistimiento tácito, alegando, que se superó el término de dos años al que se refiere el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y que el fallo STC111912020 señaló que las actuaciones para impulsar el trámite deben ser aptas y apropiadas, pero en el presente asunto a la fecha no se había llevado a cabo la subasta y la aclaración de la liquidación del crédito ordenada en auto de 28 de junio de 2022, así como las respectivas actualizaciones.

apropiadas, pero en el presente asunto a la fecha no se había llevado a cabo la subasta y la aclaración de la liquidación del crédito ordenada en auto de 28 de junio de 2022, así como las respectivas actualizaciones. 3.4 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 7 de febrero de 2023 profirió dos autos. En el primero resolvió modificar la liquidación del crédito en $39.507.394, mientras que en el segundo negó la anterior solicitud al considerar que, «(…) en el caso 6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 sub-examine se observa como última actuación que impulsa el proceso es de fecha 01 de julio de 2022 y que se resuelve en auto separado. En este orden no se supera el lapso de los 2 años de inactividad, concluyendo así que no se cumple con el termino adjetivo que establece el artículo 317, No. 2º, literal “b”, del Código General del Proceso y en este sentido el despacho NO decretará el desistimiento tácito (sic)». 3.5 El reclamante interpuso reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 1º de septiembre de 2023 y concedió el segundo que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 3 de julio de 2024, confirmando la determinación recurrida. 3.6 Para decidir en ese sentido, el Juzgado de segunda instancia comenzó por resumir lo expuesto por el reclamante en el recurso de apelación. Posteriormente, indicó que exclusivamente las actuaciones que

3.6 Para decidir en ese sentido, el Juzgado de segunda instancia comenzó por resumir lo expuesto por el reclamante en el recurso de apelación. Posteriormente, indicó que exclusivamente las actuaciones que impulsen el proceso pueden interrumpir los términos establecidos en el mencionado artículo 317. Para sustentar la anterior, recordó que esta Sala en sentencia STC11191-2020 consideró que dichas actuaciones a las que hace alusión el literal c) de ese precepto son aquellas que conducen a definir la controversia o «a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» , además deben ser aptas y apropiadas para promover el proceso hacia su finalidad, por lo que las solicitudes de copias u otro tipo de peticiones intrascendentes carecen de esos efectos (CSJ. STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) También mencionó que en el fallo referido se explicó, Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Teniendo en cuenta tales precisiones jurisprudenciales, refirió que mediante auto de 28 de junio de 2022 se requirió a la parte demandante que aclarara la liquidación del crédito presentada, orden que fue acatada el

Teniendo en cuenta tales precisiones jurisprudenciales, refirió que mediante auto de 28 de junio de 2022 se requirió a la parte demandante que aclarara la liquidación del crédito presentada, orden que fue acatada el 1º de julio del mismo año, «por consiguiente era dable tomar esta fecha como punto de referencia para contabilizar el término requerido para que operase el desistimiento tácito, pues como lo establece la jurisprudencia anotada, esta actuación es impulsora del proceso». Con esos argumentos, concluyó que, entre la última actuación del proceso, es decir, la aclaración de la liquidación (1º jul. 2022), y la presentación de la solicitud de terminación por desistimiento tácito (10 oct. 2022), no transcurrió el término necesario para dar aplicación a esa institución procesal.

4. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.

De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la providencia cuestionada no contiene los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concretó. 4.1 Véase que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla analizó todos los aspectos centrales puestos a su consideración en el recurso de apelación, aplicó el artículo 317 del Código General del Proceso, que dispone que hay lugar a decretar el desistimiento tácito cuando un trámite ejecutivo en el que se profirió sentencia a favor del demandante, permanece inactivo en la secretaría del

Código General del Proceso, que dispone que hay lugar a decretar el desistimiento tácito cuando un trámite ejecutivo en el que se profirió sentencia a favor del demandante, permanece inactivo en la secretaría del 8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 despacho durante 2 años, pero es viable interrumpir ese término mediante actuaciones de oficio o a petición de parte. Con base en ello, estableció acertadamente que no había lugar a terminar el proceso, toda vez que el término de paralización no transcurrió completamente, pues la última actuación se llevó a cabo el 1 de julio de 2022, cuando se aclaró la liquidación del crédito. 4.2 Asimismo, para concluir que ese suceso procesal interrumpió el aludido término, recordó el precedente contenido en la sentencia STC11191-2020 el cual indica que, puede impulsarse un trámite coercitivo mediante las liquidaciones del crédito y de las costas, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. En esa medida, cumple indicar que no fue arbitraria la interpretación que realizó el despacho accionado de segunda instancia sobre esa disposición jurisprudencial, en atención a que, la aclaración de la liquidación del crédito tuvo como finalidad impulsar el juicio. 4.3 Adicionalmente, se evidencia que el reclamante citó diversas providencias, sin identificar con claridad las razones por las cuales considera que fueron desconocidas por el Juzgado de segunda instancia. Por el contrario, se advierte que la determinación bajo queja

providencias, sin identificar con claridad las razones por las cuales considera que fueron desconocidas por el Juzgado de segunda instancia. Por el contrario, se advierte que la determinación bajo queja concuerda con la sentencia STC1216-2022, en la cual se consideró que solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la interrupción de los lapsos previstos para decretar el desistimiento tácito, comoquiera que, para esta Sala la aclaración de la liquidación del crédito cumplió dicha finalidad, por ser una actuación encaminada a que el proceso continúe su trámite normal. 9Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01

5. Otros reparos. 5.1. En lo concerniente a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, no tenía competencia para resolver el recurso de apelación al tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, se aclara que la ejecución desde la radicación de la demanda y la orden de pago se ha tramitado como de menor cuantía, por lo que tiene doble instancia, lo que ratifica el adecuado proceder del Juzgado al decidir el recurso sometido a su conocimiento. 5.2 En cuanto a que el proceso ha durado más de 20 años superando los términos razonables para su adelantamiento, ningún reproche queda por realizar, en atención a que la duración del proceso no es una situación que, por sí sola, desconozca los derechos de las partes, menos cuando ya

los términos razonables para su adelantamiento, ningún reproche queda por realizar, en atención a que la duración del proceso no es una situación que, por sí sola, desconozca los derechos de las partes, menos cuando ya cuenta con sentencia ejecutoriada y se está en la etapa de materialización del pago, que puede tardarse otro tiempo adicional hasta su terminación definitiva. 5.3 Por lo que refiere con que debió citarse al Juzgado Noveno Civil de Barranquilla, téngase en cuenta que si bien esa autoridad conoció inicialmente del juicio coactivo, lo cierto es que la competencia y conocimiento actual radica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, por lo que era innecesario e intrascendente que se ordenara su vinculación, menos porque los hechos y pretensiones de esta acción no tienen relación alguna con esa autoridad.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

10Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00547-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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