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CSJ - STC11561-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11561-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11561-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por María Trina Suárez Solon contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 68001-31-03-005-200600323-01.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. María Trina Suárez Solon adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los herederos determinados de Carlos Saúl Cauca Mogollón, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 5 de junio de 2012ordenó rematar el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 300-17717.

2.2. El trámite fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,

inmobiliaria número 300-17717.

2.2. El trámite fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, autoridad que el 10 de septiembre y 31 de octubre de 2024 adelantó la diligencia de remate teniendo como valor del inmueble $556.605.000, suma correspondiente al avalúo catastral del bien incrementado en un 50%. Sin embargo, esa actuación se declaró desierta por falta de postores.

2.3. El 21 de noviembre de 2024 la hoy accionante aportó avalúo comercial del bien por $381.570.000, aduciendo que aquel debía ser utilizado para la subasta, toda vez que la valoración previamente realizada no correspondía al precio real del inmueble, lo que a su vez estaba impidiendo que pudiera efectuarse el remate.

2.4. El despacho accionado -con auto del 22 de abril de 2025decidió no tener en cuenta la anterior manifestación, al considerar que el avalúo comercial es inferior al catastral incrementado en un 50%, razón por la cual no resulta viable utilizar la primera forma de valoración mencionada, pues deRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 3 hacerlo se estaría generando un perjuicio a los intereses patrimoniales del deudor.

2.5. El 19 de agosto de 2025 se intentó realizar nuevamente el remate, sin embargo, fue declarado desierto por falta de postores.

2.6. Por tanto, el 11 de septiembre de 2025 la ejecutante presentó avalúo comercial por $391.320.000, pretendiendo que aquel fuera tenido en cuenta para

por falta de postores.

2.6. Por tanto, el 11 de septiembre de 2025 la ejecutante presentó avalúo comercial por $391.320.000, pretendiendo que aquel fuera tenido en cuenta para determinar el valor del bien. Sin embargo, la autoridad accionada el 25 del mismo mes reiteró lo expuesto en la providencia del 22 de abril de 2025 y le ordenó a la interesada estarse a lo resuelto en la misma, decisión frente a la cual María Trina Suárez Solon interpuso reposición y apelación.

2.7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2025 decidió de manera desfavorable el primer recurso, luego de advertir que en el auto de l 25 de septiembre de 2025 únicamente se reiteró lo expuesto en la providencia del 22 de abril de l mismo año y esta última no fue impugnada. Además, en la misma oportunidad, el accionado resolvió no conceder la alzada por ser improcedente.

3. La accionante censura que la autoridad bajo queja incurrió en defecto sustantivo pues, desconoció que el artículo 457 del Código General del Proceso permite que los acreedores aporten un nuevo avalúo cuando fracase la segunda licitación por falta de postores. Agregó que tiene 81Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 4 años y que el bien objeto de remate se encuentra deteriorado.

En consecuencia, solicita ordenar al despacho accionado dejar sin efecto los autos del 25 de septiembre y 28 de noviembre de 2025.

4 años y que el bien objeto de remate se encuentra deteriorado. En consecuencia, solicita ordenar al despacho accionado dejar sin efecto los autos del 25 de septiembre y 28 de noviembre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que las decisiones cuestionadas se ajustan a la normativa aplicable y señaló que no se cumplen las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Carlos Andrés Ortiz Acevedo, curador ad litem de los demandados, manifestó atenerse a lo decidido en esta acción constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo. Consideró que los autos proferidos el 25 de septiembre y 28 de noviembre de 2025 no contienen el defecto sustantivo alegado. Lo anterior comoquiera que, en el primer auto mencionado -en el cual se realizó una remisión expresa a las consideraciones expuestas en el proferido el 22 de abril de 2025-, el despacho accionado realizó una interpretación razonable del artículo 444 del Código General del Proceso, pues aunque dicha norma permite que se presente dictamen comercial cuando el avalúo catastral incrementado en un 50% no es idóneo paraRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 5 determinar el valor del bien, lo cierto es que esa disposición no prohíbe al operador judicial valorar las circunstancias del

5 determinar el valor del bien, lo cierto es que esa disposición no prohíbe al operador judicial valorar las circunstancias del caso y los derechos de los involucrados. Agregó que en el auto de 28 de noviembre de 2025 la autoridad cuestionada realizó una «valoración de la oportunidad y procedencia de los mecanismos impugnatorios» que tampoco resulta arbitraria. Por último, explicó que el Código General del Proceso ofrece mecanismos «orientados a facilitar la realización forzada del bien cuando las primeras almonedas resultan fallidas», por ejemplo, «el artículo 451 ejusdem prevé la posibilidad de disminuir en forma progresiva el porcentaje exigido para efectuar postura admisible en las licitaciones subsiguientes».

IV. IMPUGNACIÓN

María Trina Suárez Solon reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se mostró inconforme con las soluciones ofrecidas por el a quo constitucional a la problemática debatida, pues en su criterio, el citado artículo 451 «[no] sirve para bajar el justiprecio tan elevado del bien inmueble objeto de garantía».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto que la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga -con providenciaRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 6 del 25 de septiembre de 2025 - se pronunció frente a la solicitud de María Trina Suárez Solon relacionada con

6 del 25 de septiembre de 2025 - se pronunció frente a la solicitud de María Trina Suárez Solon relacionada con trasladar a la parte contraria un avalúo comercial y en tal sentido le indicó a la interesada,

Debe estarse a lo dispuesto en auto del 22 de abril de 2025 que dispuso “sería del caso proceder a dar traslado al avalúo como lo solicita la apoderada de la parte actora, en aplicación del artículo 444 del C.G.P., si no fuera porque, el valor catastral incrementado en un 50% es superior al valor comercial asignado, por lo cual no es posible acoger el avalúo comercial como parámetro de valoración del inmueble cautelado, pues de hacerlo se estaría cometiendo un perjuicio al deudor, en la medida que ese predio constituye una opción de pago, por lo menos vía remate, de la obligación existente a su cargo, y por tanto, entre mayor sea el ajuste del valor previsto a la realidad del mercado, mayor será la suma para imputarse al crédito adeudado. Así las cosas, no se tendrá en cuenta la manifestación de la apoderada de la parte actora frente a la idoneidad del avalúo catastral”.

Lo anterior, como quiera que, en el avalúo allegado, elaborado el 4 de septiembre de 2025, se le asigna un valor «al inmueble de $391.320.000», el cual es inferior al avalúo catastral, incrementado en un 50%, que corresponde a la suma de $573.303.000.

2.1. María Trina Suárez Solon presentó reposición y apelación contra la anterior providencia y el despacho accionado con auto del 28 de noviembre de 2025 decidió de

$573.303.000.

2.1. María Trina Suárez Solon presentó reposición y apelación contra la anterior providencia y el despacho accionado con auto del 28 de noviembre de 2025 decidió de manera desfavorable el primer recurso y no concedió el segundo.

2.2. Para adoptar esa última determinación, expresó que no se repondría la decisión objeto de reproche, porque en esta únicamente se reiteró lo indicado en el auto de 22 de abril de 2025 frente al cual no se presentó recurso alguno. Agregó que «lo pretendido en el recurso horizontal (…) es revivir término y oportunidades procesales ya fenecidas y superar la omisión en queRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 7 incurrió al no impugnar la decisión primigenia en realidad adoptada, la que fue la de fecha 22 de abril de 2025, valiéndose de los recursos que ahora sí presenta oportunamente contra un proveído que únicamente dispuso estarse a lo decidido en esa primera ocasión». Por último, expuso que en el Código General del Proceso no se encuentra prevista la apelación contra el auto que ordena estarse a lo resuelto en otra providencia, razón por la cual la alzada resulta improcedente.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el despacho accionado concluyó que no era

decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el despacho accionado concluyó que no era viable reponer el auto en el que se dispuso que María Trina Suárez Solon debía estarse a lo resuelto en la providencia en la que, para proteger los derechos patrimoniales del deudor, no se tuvo en cuenta el avalúo comercial que presentó la ejecutante, por ser notoriamente inferior al utilizado para llevar a cabo el remate. Interpretación no irrazonable de los artículos 444 y 457 del CGP.

Sobre el tópico, se precisa lo siguiente: la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen una tesis única. Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que [se usurparían] las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC10098-2026). Entonces, no está llamado a prosperar elRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 8 amparo, pues la inconformidad de la accionante constituye una discrepancia interpretativa de la normativa aplicable y valorativa del caso, insuficiente para que prospere la acción de tutela. Recuérdese que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por

valorativa del caso, insuficiente para que prospere la acción de tutela. Recuérdese que este mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes. Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la ataquen con fundamento en sus opiniones, toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016 y STC5484-2026).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00295-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5918C59A3BD5AE09959071DE2D3B6D7030C60FAF3DD1DDAE939271A045115668

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