CSJ - STC11562-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11562-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11562-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Fernando García Arias instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00414 (90819). ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en autoridades judiciales, dignidad humana, el trabajo como valor supremo en la Constitución Política», para que se ordenara a la Magistratura convocada «deja[r] sin efectos la sentencia de casación SL-1769-2023, proferida el 19 de julio de 2023 (…) por la cual se casó la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla» y, en consecuencia, emitiera «una sentencia de casación», en el sentido de «dejar en firme, no casando, la sentencia de segunda
Superior de Barranquilla» y, en consecuencia, emitiera «una sentencia de casación», en el sentido de «dejar en firme, no casando, la sentencia de segunda instancia, en lo atinente a la condena derivada de la cláusula extralegal Décima SextaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 2 del contrato de trabajo celebrado con INASSA S.A. el 2 de diciembre de 2015, ordenada en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha sentencia». En compendio sostuvo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla acogió parcialmente las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA, por tanto, condenó a ésta a «cancelar[le] (…) $422.760.000 (…) por concepto de indemnización extralegal contemplada en la cláusula décima sexta del contrato de trabajo celebrado el 2 de diciembre de 2015. Consecuencialmente desestim[ó] las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación esgrimida por la convocada al replicar el libelo inaugural » y absolvió a la convocada de la «indemnización legal por despido injusto », por encontrar probada la excepción «inexistencia de la obligación» (3 nov. 2019). Señaló que el ad quem modificó lo relacionado con el valor de «la
«indemnización legal por despido injusto », por encontrar probada la excepción «inexistencia de la obligación» (3 nov. 2019). Señaló que el ad quem modificó lo relacionado con el valor de «la indemnización extralegal » y la fijó en «$428.538.667» y revocó lo proveído frente a la «indemnización legal por despido injusto», para en su lugar, «condenar a la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA, al pago de (…) $506.961.666,67» (30 sep. 2020), determinación que adicionó el 13 de octubre siguiente, para indicar que «las indemnizaciones señaladas se pagarían debidamente indexadas». Adujo que la Corporación censurada quebró esa directriz, por ende, «absolv[ió] a (…) INASSA de la indemnización extralegal y de las costas» y confirmó los numerales tercero y cuarto del veredicto de primer grado que «absolvió a la accionada de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST » (SL17692023, 19 jul.). Se dolió de que no se tuvo en cuenta que «para que [él] se hiciera acreedor a la indemnización extralegal establecida en la cláusula Décima Sexta del contrato de trabajo, no debía mediar justa causa de despido », ni «el precedenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 3 judicial horizontal (…) SL-3458-2022 (…) proferido en un proceso con una cláusula extralegal idéntica a la que firmaron INASSA y [él]».
3 judicial horizontal (…) SL-3458-2022 (…) proferido en un proceso con una cláusula extralegal idéntica a la que firmaron INASSA y [él]». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuar. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla narró lo rituado en el pleito denunciado. La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA pidió negar el auxilio, toda vez que «la sentencia cumplió con los razonamientos jurídicos y constitucionales debido, además el contenido es legal, económico de valoración de prueba sin ribete constitucional, que es lo que se examina en la acción de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, dado que «la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar al reconocimiento de la prima extralegal en favor del trabajador -aquí accionante». 2.- Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no leyó la demanda de tutela ni el expediente contentivo del proceso ni las pruebas obrantes en dicho expediente », porque «[él] en ningún momento atac [ó] la decisión que casó la condena de segunda instancia consistente en reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa de carácter legal establecida en el
pruebas obrantes en dicho expediente », porque «[él] en ningún momento atac [ó] la decisión que casó la condena de segunda instancia consistente en reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa de carácter legal establecida en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002», sino que «solo demand[ó] (…) en relación con la indemnización extralegal establecida en la cláusula 16 del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2015, en concordancia con la cláusula 19 de dicho contrato».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 4 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en la providencia confutada que «casó la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, adicionada el 13 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», en la Litis adelantada por el impulsor contra la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA , se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su resolución, la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral, inicialmente, enunció que «[e]l Tribunal (...) consideró que en el [contrato de trabajo] celebrado entre Diego Fernando e Inassa, se consagró el resarcimiento [extralegal], con independencia de la causa que generara la
que en el [contrato de trabajo] celebrado entre Diego Fernando e Inassa, se consagró el resarcimiento [extralegal], con independencia de la causa que generara la terminación del mismo», pese «a las razones que esgrimió el empleador en la carta del finiquito, [a la] orden de extradición expedida por el Reino de España que fue conocida por la Fiscalía General, entidad que ordenó su captura y a que el ex trabajador admitió que devolvió al país extranjero una suma de dinero que correspondía a un pago que le hizo un empresario en Brasil », lo cual, para aquel, «no tenía relevancia porque [estos hechos] no fue [ron] mencionado [s] en la comunicación de la terminación». A partir de allí, estableció que la inconformidad de Inassa radicó en que «para dar por terminado el vínculo laboral con justa causa» se debía tener en cuenta que «el actor estuvo privado de su libertad por más de 30 días; que el precepto no requiere de otros requisitos para que se configure dicho motivo de ruptura; que estuvo clara la participación del ex trabajador en conductas delictivas que afectaron la empresa, que esos actos eran inmorales», por tanto, «acarreaban la terminación». Sumado a que «se desconocieron las pruebas en las que se aceptaba el haber recibido dineros de forma indebida; y que, en ese orden, el despido fue justo, por lo que tampoco se abría paso la indemnización extralegal».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 5 Bajo ese panorama, enfatizó que esa Corporación ha indicado, en
por lo que tampoco se abría paso la indemnización extralegal».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 5 Bajo ese panorama, enfatizó que esa Corporación ha indicado, en relación con la causal de terminación del contrato dispuesta en el numeral 7° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 7° del Decreto 2351 de 1965, que «la intención del legislador fue la de autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por el hecho de verse privado de la prestación de los servicios del trabajador, que es el objeto mismo del vínculo, debido a la ejecución de una medida de detención preventiva por más de 30 días decretada por las autoridades judiciales». Para ello, trajo a colación la sentencia C-079 de 1996 expedida por la Corte Constitucional, que declaró exequible «la citada justa causa », en el entendimiento que: «(…) con respecto al trabajador particular, como quiera que existe una obligación recíproca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con su obligación de laborar en virtud de una detención preventiva prolongada por un lapso superior a treinta días, no es contrario a los preceptos constitucionales que ello configure una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y más aún cuando como lo señala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal
expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y más aún cuando como lo señala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo, lo que da lugar a los derechos del mismo de carácter laboral, como consecuencia del despido injusto». En ese sentido, relató que la jurisprudencia decantada sobre ese tópico, ha dicho que «la justa causa se convierte en injusta cuando el trabajador es absuelto y no, cuando el proceso penal termina de cualquier otra forma (art. 39 del CPP, Ley 600 de 2000), por ejemplo, se decreta la cesación de procedimiento, por haber operado la prescripción de la acción », pues, «la diferencia e incompatibilidad entre la absolución y cesación de procedimiento por prescripción de la acción, (…) la homóloga de esta Sala, de la especialidad penal, ‘ha sostenido queRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 6 en los eventos en los que se enfrentan la absolución y la prescripción, en garantía de los derechos del procesado, especialmente la recuperación moral y el buen nombre, prevalece la primera sobre la segunda. SP2956-2018, no. 46740’». Continuó, esbozando, entonces que «no cualquier modalidad de terminación de una causa penal, da lugar a que el despido generado en la causal aludida se torne en injusto y conlleve el resarcimiento legal », porque, de otra manera, «el empleador quedaría condicionado al transcurso de todo el procedimiento punitivo, hasta su culminación con sentencia condenatoria para proceder a dar por terminado el contrato de un trabajador que, desde su detención, no participa de las
manera, «el empleador quedaría condicionado al transcurso de todo el procedimiento punitivo, hasta su culminación con sentencia condenatoria para proceder a dar por terminado el contrato de un trabajador que, desde su detención, no participa de las actividades de la empresa y, mucho menos cumple sus obligaciones». Aunado a que «[n]o es cierto, que la norma o la jurisprudencia, exijan que el proceso penal se adelante por las autoridades colombianas y mucho menos, descarta los eventos en que se procede en cumplimiento de los tratados de extradición o cualquier otro convenio de cooperación judicial con otros Estados», como lo interpretó el Tribunal. De ahí que, «se equivocó el fallador cuando echó de menos la presencia de una investigación en curso adelantada por las autoridades colombianas; tampoco es necesario que exista condena o proceso penal en curso, pues como ya se dijo, el sustento del despido, en estos precisos casos, es la detención que supera los 30 días, que imposibilitan la continuidad de los servicios del trabajador». En lo concerniente con la «indemnización extralegal», la Sala confutada analizó « la cláusula decimosexta del contrato de trabajo » y «el oficio del 29 de diciembre de 2011, suscrito por el presidente ejecutivo de INASSA y del Grupo Empresarial INASSA», de los cuales, extrajo que «(…) la voluntad de las partes, relativa al reconocimiento de una indemnización extralegal, se supeditaba a que el hecho de la terminación fuera imputable a la empresa », ya que, «[n]o en vano se afirma en la última comunicación que, ‘en el evento en que cualesquiera de las
relativa al reconocimiento de una indemnización extralegal, se supeditaba a que el hecho de la terminación fuera imputable a la empresa », ya que, «[n]o en vano se afirma en la última comunicación que, ‘en el evento en que cualesquiera de las compañías de nuestro Grupo Empresarial decida terminar de forma unilateral tu contrato de trabajo, tendrás derecho por concepto de indemnización, a una cantidad dineraria equivalente a lo devengado por ti en cualesquiera de las compañías de nuestro grupo empresarial en los últimos 12 meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral’».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 7 En tal virtud, coligió que «las estipulaciones (…) vistas en su integralidad, no permiten interpretación diferente (…) según la cual, solo en el caso que la ruptura fuese suscitada por un acto, omisión o por voluntad de la empresa, desprovista de una justa causa, que derivara en la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, surgiría el deber de pago del emolumento extralegal », habida cuenta que «[u]n entendimiento distinto de la cláusula, o cercenado de la forma que procedió el Tribunal, equivale a premiar la conducta dolosa del trabajador que configuró una de las justas causas de terminación del contrato, (…) y que recibiría una contraprestación por un acto al que él mismo ha generado». Acotó, a lo precedido, que «el móvil de terminación del contrato se fincó en el actuar del accionante quien, de conformidad con los antecedentes,
contraprestación por un acto al que él mismo ha generado». Acotó, a lo precedido, que «el móvil de terminación del contrato se fincó en el actuar del accionante quien, de conformidad con los antecedentes, [interrogatorio], fue parte de un acuerdo para la adquisición de un porcentaje del capital accionario de una compañía perteneciente al grupo empresarial Inassa, a cambio de lo cual recibió la suma de 900 mil dólares de un empresario brasileño (…) cantidad esta que luego restituyó a las autoridades españolas que lo seguían investigando». Por lo que, concluyó: «el fallador incurrió en yerro al disponer el reconocimiento de la indemnización pactada en la estipulación del contrato individual de trabajo, así como al razonar que el despido fue injusto y, de esa manera condenar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el gestor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y
fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 8 2.1.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural ( STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 3.- Por último, no se vislumbra la conculcación de las prerrogativas del quejoso por «desconocimiento del precedente » invocado en la demanda, esto es, la SL-3428-2022 dictada por la Sala de Casación Laboral, dado que ésta no guarda relación con la situación fáctica que expuso Diego Fernando, en tanto, dicho pronunciamiento se refirió a que «las partes acordaron el reconocimiento de una indemnización por terminación del contrato, sin condicionamiento alguno a que fuere en caso de despido injusto, o que la empleadora diera lugar a ello por el incumplimiento de sus obligaciones laborales ». Mientras que las circunstancias que aquí cuestiona involucran, además, «una detención preventiva del promotor que superó los 30 días, lo cual imposibilitó la continuidad de los servicios del trabajador». 4.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
continuidad de los servicios del trabajador». 4.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01734-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala