CSJ - STC11562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11562-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01281-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 2 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Ada Marina Castellanos de Trujillo instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio, todos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., extensiva al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Arauca, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-07-00-411-2009-00056-02.
ANTECEDENTES
1. La activante, actuando por intermedio de apoderada, pidió «que se anule todo lo actuado por el Juzgado de Extinción de Dominio, queRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01281-01 ordenó extinguir el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 410-12152 (…)» y, en consecuencia, «se ordene al
ordenó extinguir el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 410-12152 (…)» y, en consecuencia, «se ordene al juzgado resolver de fondo, ordenando la entrega del inmueble». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca dictó sentencia absolutoria en favor del cónyuge de la promotora (14 jun. 2007), quien falleció el 25 de julio de 2007, razón por la que el Tribunal Superior de Arauca extinguió la investigación en contra de aquél (21 abr. 2008). Ante ese escenario instó ante la Unidad Nacional de Estupefacientes la cancelación de las medidas cautelares que afectan el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 410-12152 (3 abr. 2014), pero le comunicaron que en el asunto se estaba surtiendo la alzada. De manera concomitante se adelantó el trámite de extinción de dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el 23 de marzo de 2012, declaró la extinción sobre el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula n° 41012152. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 abr. 2019), confirmó lo así resuelto en la que se vinculó el inmueble atrás referido.
2. No hubo pronunciamientos.
de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 abr. 2019), confirmó lo así resuelto en la que se vinculó el inmueble atrás referido.
2. No hubo pronunciamientos.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo por estimar que no cumplió los presupuestos de subsidiariedad, porque no recurrió la decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y de inmediatez.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01281-01
4. Recurrió la promotora y pretendió excusar la tardanza en la mora en la falta de respuesta por parte de las entidades.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el veredicto impugnado será ratificado toda vez que no satisface el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia que confirmó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 410-12152 fue emitida el 29 de abril de 2019, luego, desde dicha data, hasta la formulación de esta acción (19 jul. 2024), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que tanto esta Corporación como el órgano límite constitucional han considerado como razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Téngase en cuenta que, aunque la quejosa insistió en que se flexibilizara el mencionado requisito de procedibilidad, esta Corporación ha precisado que:
aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Téngase en cuenta que, aunque la quejosa insistió en que se flexibilizara el mencionado requisito de procedibilidad, esta Corporación ha precisado que: (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, STC088-2023, reiterada en STC8482-2024). Por lo expuesto, como se anunció, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01281-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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