CSJ - STC11562-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11562-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Tulio Israel Perdomo Ortiz, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y la Secretaría Distrital de Integración Social , así como las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección radicado n.° 11001-31-10-004-2024-00198-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la sanción de treinta (30) días de arresto impuesta por la Comisaría Novena de Familia – Localidad de Fontibón por el presunto incumplimiento de una medi da de protección y confirmada en grado de consulta por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al considerar que la actuación se adelantó sin
de Familia – Localidad de Fontibón por el presunto incumplimiento de una medi da de protección y confirmada en grado de consulta por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al considerar que la actuación se adelantó sin garantizar su derecho de defensa.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Leidy Viviana Garzón Perilla promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra Tulio Israel Perdomo Ortiz. La Comisaría Novena de Familia – Fontibón, mediante decisión del 5 de octubre de 2023, impuso medida de protección definitiva a favor de la allí promotora y, posteriormente, declaró probado un primer incumplimiento, sancionándolo con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 6 de septiembre de 2024.
Con ocasión de nuevos hechos de violencia, la autoridad administrativa adelantó el trámite por un segundo incumplimiento y en audiencia del 11 de marzo de 2025 declaró probado el incumplimiento e impuso al accionado sanción de arresto por 30 días.
El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá confirmó la decisión en grado de consulta, al concluir que el accionado fue debidamente notificado, no comparecióRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 3 a rendir descargos y que las pruebas demostraban un nuevo incumplimiento de la medida de protección, por lo que mantuvo la sanción de arresto y ordenó librar las comunicaciones para hacerla efectiva.
3 a rendir descargos y que las pruebas demostraban un nuevo incumplimiento de la medida de protección, por lo que mantuvo la sanción de arresto y ordenó librar las comunicaciones para hacerla efectiva.
El 12 de mayo de 2026 , el actor solicitó al despacho el acceso al expediente y la suspensión provisional de la medida, alegando, entre otros aspectos, que había cancelado la sanción pecuniaria, que no contó con defensa técnica durante el trámite y que la ejecución del arresto afectaba el cuidado de su madre de 85 años. Posteriormente, el 14 de mayo de 2026 pidió que, de mantenerse la sanción, se autorizara su cumplimiento en el municipio de Cubarral (Meta).
El 22 de mayo de 2026, el juzgado negó la suspensión al considerar que el arresto obedecía al segundo incumplimiento de la medida de protección y no al impago de la multa impuesta en el primer incidente.
El promotor acude a la presente acción de tutela , indicando que el 11 de mayo de 2026 fue capturado en cumplimiento de la orden de arresto y que, durante el trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección, no se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa ni se le designó un defensor de oficio.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la actuación adelantada dentro del segundo trámite por incumplimiento de la medida de protección, se garantice suRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 4 derecho de defensa y se suspendan los efectos de la sanción de arresto impuesta en su contra.
incumplimiento de la medida de protección, se garantice suRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 4 derecho de defensa y se suspendan los efectos de la sanción de arresto impuesta en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá contestó que la orden de arresto obedeció al segundo incumplimiento de la medida de protección y no al impago de la multa impuesta en el primer incidente, por lo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Por su parte, la Comisaría Novena de Familia -Localidad de Fontibón señaló que el trámite se adelantó con observancia del debido proceso, que el accionante fue debidamente notificado y que la decisión se sustentó en las pruebas recaudadas, las cuales acreditaban el segundo incumplimiento de la medida de protección.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no promovió ante las autoridades accionadas la nulidad procesal por la presunta indebida notificación del trámite de incumplimiento y aún contaba con ese mecanismo judicial para plantear los reparos que ahora formula en sede de tutela.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 5 El accionante impugnó dicha determinación afirmando que la tutela era procedente porque se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la medida de arresto, de modo
5 El accionante impugnó dicha determinación afirmando que la tutela era procedente porque se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la medida de arresto, de modo que no era razonable exigirle promover un incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
El promotor acude a la presente acción de tutela al considerar que, dentro del trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección, no fue debidamente notificado y se vulneró su derecho de defensa , sin embargo, no acreditó haber puesto esa presunta irregularidad en conocimiento de las autoridades accionadas mediante la nulidad procesal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora, aunque en la impugnación el accionante sostiene que no podía exigírsele acudir a dicho mecanismo porque se encontraba privado de la libertad, lo cierto es que, ya en esa condición, el 12 y el 14 de mayo de 2026 presentó escritos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en los que solicitó, respectivamente, el acceso al expediente y la suspensión de la medida de arresto, así como la autorización para cumplirla en el municipio de Cubarral (Meta). No obstante, en ninguno de ellos alegó la supuesta in debidaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 6 notificación del trámite ni promovió la nulidad de la actuación por esa causa.
obstante, en ninguno de ellos alegó la supuesta in debidaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 6 notificación del trámite ni promovió la nulidad de la actuación por esa causa.
De ese modo, si el convocante estimaba que el trámite se adelantó sin garantizar su comparecencia y el ejercicio de su derecho de defensa, contaba con una herramienta procesal idónea para someter esa inconformidad al conocimiento de la autoridad competente, antes de acudir al mecanismo excepcional de la tutela.
En cuanto al reproche según el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no le remitió el enlace del expediente, se advierte que el 20 de mayo de 2026 dicha autoridad le informó que la medida de protección había sido devuelta a la Comisaría Novena de Fam ilia y que cualquier solicitud relacionada con el expediente debía dirigirla a esa autoridad.
No obstante, no obra constancia de que el tutelante hubiera elevado esa petición ante la autoridad administrativa, por lo que tampoco desde esa perspectiva se satisface el requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 7 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC104322017 y STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
Ahora, en lo que atañe a la pretensión encaminada a obtener la suspensión de la medida de arresto o a modificar el lugar de su cumplimiento, se advierte que dicha solicitud carece actualmente de sustento, pues obra en el expediente constancia de que el accionante recuperó su libertad el 10 de junio de 2026, una vez cumplido el término de treinta (30) días de arresto impuesto, como se muestra a continuación:
En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartirse en ese sentido resultaría inocua, por cuanto el daño cuya evitación se pretendía ya se consumó.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 8
En relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, en sentencia CSJ STC3935-2026 se recordó que:
«(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos
consumado, en sentencia CSJ STC3935-2026 se recordó que:
«(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008), citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013 -00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646 -2022 y STC 5820-2022, entre muchas otras)».
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA el fallo del 2 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los
del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01173-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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