CSJ - STC11563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11563-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Londoño Delgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y « acceso a la justicia», presuntamente conculcadas al declararse desierta su alzada frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio atacado.
Solicitó, entonces, «[s]e d[é] por radicado el recurso de apelación dentro del término legal al juzgado Segundo de Familia como su primera instancia, quienes debían remitir el mismo al Tribunal dentro del expediente y todos sus anexos »; «[s]e deje sin efectos la providencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 2 tribunal [accionado,]… con fecha del 12 de julio de 2023[,] que declara desierto el recurso de apelación interpuesto »; « se ordene al [referido] tribunal… revisar el recurso de apelación…[,] decretar las pruebas que
tribunal [accionado,]… con fecha del 12 de julio de 2023[,] que declara desierto el recurso de apelación interpuesto »; « se ordene al [referido] tribunal… revisar el recurso de apelación…[,] decretar las pruebas que se quieran hacer valer… [y] seguir con lo establecido en el artículo 14 de decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022 que establece la vigencia permanente del decreto 806».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de declaración de indignidad para suceder al causante William Andrés Londoño Piedrahita, que contra el accionante promovió Luz Amparo Piedrahita Salazar, surtidas las etapas de rigor, el pasado 7 de junio el Juzgado Segundo de Familia de Manizales emitió sentencia acogiendo las pretensiones. Veredicto que apeló el quejoso. 2.2. El 26 de junio de 2023 el Tribunal convocado admitió la alzada y el 12 de julio posterior la declaró desierta, porque no fue sustentada en esa instancia, dentro del término concedido para tal efecto.
Decisión que cobró ejecutoria sin objeción alguna. 2.3. En sede de tutela, en concreto, el promotor se quejó de que en el referido asunto se incurrió en un yerro que impone el decaimiento de la declaración de deserción de su alzada, comoquiera que «la apelación se realizó cumpliendo lo dispuesto por el artículo 322 del C.G.P, donde se realiza la apelación ante el juez de primera instancia y… no se hace
la declaración de deserción de su alzada, comoquiera que «la apelación se realizó cumpliendo lo dispuesto por el artículo 322 del C.G.P, donde se realiza la apelación ante el juez de primera instancia y… no se hace necesario realizar la apelación ante la segunda…; pues es bien sabido que el juez de primera… remite la misma al despacho de la segunda»; y en ese caso específico, ante el a-quo, planteó tal censura, solicitando, además, la práctica de pruebas adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 3
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones recriminadas, así como los datos de ubicación de las partes e intervinientes en dicho asunto.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deprecó despachar adversamente el ruego tuitivo por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante «no interpuso medio de impugnación alguno» frente al proveído a través del cual declaró desierta su censura vertical.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los
proveído a través del cual declaró desierta su censura vertical.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 4 y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada, se advierte su fracaso, por cuanto, para exponer las quejas aquí exteriorizadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, el quejoso no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto de 12 de julio de 2023, mediante
sentencia del a-quo en el juicio recriminado, el quejoso no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto de 12 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117
del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 5 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala: …el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó. Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del
constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 6
de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 6 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada, destacando que, con ese proceder incurioso, el accionante no sólo dejó de exponer, ante el fallador natural, sus reparos frente a la declaración de deserción, sino que, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades de cara al veredicto del a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03740-00 7