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CSJ - STC11563-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11563-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00862-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al gestor por la falta 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 11001110200020190354601 y a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00862-01 2 prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 2, decisión que él apeló3. 2.2. Negadas las ponencias presentadas en las Salas del 1, 16 y 23 de noviembre de 2023, por no alcanzar las mayorías necesarias, el 30 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia4.

de noviembre de 2023, por no alcanzar las mayorías necesarias, el 30 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia4. 2.3. El 17 de mayo de 2024, el tutelante solicitó acceso al expediente digital5. 2.4. El 27 de mayo siguiente pidió nuevamente el acceso al expediente digital y una prórroga para el registro y ejecución de la sanción, a fin de poder entregar todos los procesos a cargo6.

3. El censor cuestiona la falta de respuesta a la petición de acceso al expediente digital.

4. Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la accionada que conceda el acceso al expediente digital y a la totalidad de las actas de las sesiones surtidas en su caso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la omisión imputada se superó, porque remitió el expediente al tutelante.

Respecto de las actas, afirmó que no han sido solicitadas por el actor. 2 02FalloDePrimeraInstancia.3 05EscritoRecursoDeApelacion.4 20SentenciaSegundaInstancia.5 Folio 3 - 0003Demanda.6 31 SOLICITUD PASO AL DESPACHO WILMER YACKSON PEÑA SANCHEZ.pdf / 30 PASO AL DESPACHO.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00862-01 3

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió su desvinculación del asunto, toda vez que el proceso disciplinario no ha retornado y la omisión alegada no se dirige contra esa corporación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió su desvinculación del asunto, toda vez que el proceso disciplinario no ha retornado y la omisión alegada no se dirige contra esa corporación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por carencia de objeto, dado que el enlace de acceso al expediente digital fue enviado al accionante. En cuanto a las actas en las que se discutió la decisión de segunda instancia, afirmó que el tutelante no las pidió, razón por la cual no puede predicarse incumplimiento al deber de respuesta.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, argumentando que, si bien se le permitió el acceso al expediente, « no es posible observar las actas en las cuales se presentó ponencias y las mismas fueron derrotadas », a las cuales tiene derecho de acceder según lo previsto en la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que el pasado 11 de julio la autoridad convocada remitió al tutelante el enlace de acceso al expediente. Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de respuesta a su solicitud, careceRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00862-01 4 actualmente de objeto y, por tanto, la protección reclamada es inviable.

Sobre el particular esta Corporación ha señalado que: si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se

4 actualmente de objeto y, por tanto, la protección reclamada es inviable. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que: si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe , [...] por lo que, en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ, STC265-2021.

3. De otro lado, respecto de la petición orientada a que se ordene el acceso a las actas de las sesiones de la Sala en las que se discutió su caso la acción de tutela es improcedente, dado que no se evidencia que el tutelante hubiera elevado esa solicitud a la autoridad accionada, omisión que imposibilita el uso de esta senda, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-30-000-2024-00862-01

5 Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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