CSJ - STC11563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11563-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2026, en la acción de tutela que el Edificio Santander P.H. , formuló contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-018-2020-00503-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «principio de solidaridad y prevalencia del interés general en el régimen de propiedad horizontal» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
2 Afirmó que promovió proceso ejecutivo contra Nubia Aleisa Martínez González por la «mora reiterada y sistemática en el pago de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias de la copropiedad», cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
Agregó que, debido a la afectación a vivienda familiar que grava el inmueble y al persistente incumplimiento en el
copropiedad», cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
Agregó que, debido a la afectación a vivienda familiar que grava el inmueble y al persistente incumplimiento en el pago de las cuotas de administración, pro movió un proceso verbal sumario para obtener el levantamiento de esa medida, asunto conocido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que negó las pretensiones porque consideró que dicho incumplimiento no constituía motivo suficiente para disponer el levantamiento de la afectación.
Sostuvo que dicha decisión incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por desconocer el precedente judicial aplicable y valorar indebidamente las pruebas relacionadas con la constitución de esa medida y la naturaleza de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la sentencia de 13 de mayo de 2026 y ordenar la emisión de una nueva providencia, previa valoración integral de las pruebas y del precedente aplicable.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo en atención a que no ha vulnerado garantía fundamental alguna.
2. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal señaló que el proceso con radicado n.° 2017-00459 se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Sentencias.
3. La apoderada judicial de Nubia Aleisa Martínez
el proceso con radicado n.° 2017-00459 se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Sentencias.
3. La apoderada judicial de Nubia Aleisa Martínez Gónzalez y la Defensora de Familia solicitaron mantener la decisión cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al concluir que la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá se fundó en una interpretación razonable de la normativa, la jurisprudencia y las pru ebas del proceso, por lo que la controversia planteada correspondía a una simple discrepancia con el criterio adoptado por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de las expensas comunes y erró al examinar que la obligación reclamada era posterior a la constitución de la afectación a viviendaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
4 familiar. Afirmó que la carga derivada del régimen de propiedad horizontal preexistía al gravamen y que su incumplimiento genera un perjuicio grave y continuado para la comunidad de copropietarios.
Asimismo, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al desconocer el precedente fijado en la sentencia STC7598 -2020, valorar indebidamente las pruebas relativas al perjuicio ocasionado por la mora y exigir cargas probatorias que no resultan
precedente fijado en la sentencia STC7598 -2020, valorar indebidamente las pruebas relativas al perjuicio ocasionado por la mora y exigir cargas probatorias que no resultan acordes con la naturaleza de las obligaciones derivadas de la propiedad horizontal. Por ello, solicitó re vocar el fallo impugnado y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida sobre un inmueble de propiedad de Nubia Aleisa Martínez González.
2. La providencia cuestionada.
2.1. El Juzgado accionado negó las pretensiones encaminadas a obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar. Para ello, valoró en conjunto las pruebasRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
5 documentales, los interrogatorios y los testimonios practicados y concluyó que no se acreditó que el tercero interesado hubiera sido defraudado con la constitución de esa medida, ni que existiera un perjuicio que justificara la aplicación de la causal prevista en el numeral 7.º del artículo 4.º de la Ley 258 de 1996. En particular, señaló:
(…) lo primero que debe descartarse es que el tercero afectado ha sido defraudado con el gravamen , ya que este fue constituido mucho antes de haberse adquirido la deuda personal con el
(…) lo primero que debe descartarse es que el tercero afectado ha sido defraudado con el gravamen , ya que este fue constituido mucho antes de haberse adquirido la deuda personal con el edificio (…) En segundo lugar, el tercero afectado no acredito haber intentado obtener el pago de esa deuda personal de la demandada por otros medios, es decir, no se acreditan haber realizado acuerdos de pago, embargos de otros bienes que evidencien un perjuicio irremediable y que pueda apreciarse como justo motivo. (…) Así que, para la prosperidad de las pretensiones, en este caso, para que el demandante se refute como el tercero perjudicado, debió demostrar la defraudación o el perjuicio causado1.
2.2. Para la Sala, la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni ostensiblemente alejada del ordenamien to jurídico, pues estuvo sustentada en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, así como en las pruebas practicadas y en la jurisprudencia que estimó aplicable para resolver el caso.
Con fundamento en esos elementos, la autoridad judicial concluyó que no procedía el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que gravaba el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N20091569, porque la parte actora no acreditó los
1 08ResuestaJuzgado18FamiliayLinkExpediente. C01PrimeraInstancia. C01Principal. 065Grabacion13Mayo2025-Parte2. Minuto 8:49.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
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065Grabacion13Mayo2025-Parte2. Minuto 8:49.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
6 presupuestos previstos en el numeral 7.º del artículo 4.º de la Ley 258 de 1996.
En efecto, la providencia no desconoció la existencia de las «deudas por administración» ni la mora atribuida a la propietaria del inmueble. Lo que concluyó fue que la parte actora no acreditó que la permanencia de la afectación ocasionara una defraudación o un perjuicio que habilitara la aplicación de la causal invocada. Por tanto, la decisión no se sustentó en la inexistencia de la obligación, sino en la insuficiencia de los elementos de convicción para acreditar el supuesto de hecho que habilitaba el levantamiento de esa medida.
2.3. En ese contexto , no se evidenci an los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecan ismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado,
(…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que,
(…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ. STC3955-2026)Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
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3. Del desconocimiento del precedente
Finalmente, en cuanto al planteamiento según el cual el juzgado accionado y el Tribunal de primera instancia desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia STC7598-2020 (18 sep.), es necesario precisar que dicha decisión no resulta vinculante para la solución de este asunto.
En ese asunto, la Corte no actuó como juez natural del proceso ni fijó una regla conforme a la cual toda mora en el pago de expensas comunes imponga necesariamente el levantamiento de la afectación a vivienda familiar; por el contrario, se limitó a verificar que la decisión adoptada por el juez de conocimiento no era arbitraria ni constitutiva de una vía de hecho.
En consecuencia, ese pronunciamiento no privaba al juez accionado de valorar las particularidades del caso ni de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado, si se encontraban acreditados los presupuestos previstos en e l numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996.
4. Por las razones expuestas , se confirmará el fallo
recaudado, si se encontraban acreditados los presupuestos previstos en e l numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996.
4. Por las razones expuestas , se confirmará el fallo impugnado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01179-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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