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CSJ - STC11564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11564-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la tutela promovida por María Victoria Restrepo Jiménrez, en calidad de representante legal de Zaboka S.A.S. , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., a Luis Fernando Gaviria Álzate, a Edison Farid Rodríguez Garro, y a los demás intervinientes del proceso de radicado 05000221300020260019900.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01

2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra Zaboka S.A.S.1, buscando el pago de las obligaciones derivadas del incumplimiento de unos pagarés.

2.2. El 20 de abril de 2023 2, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao libró mandamiento de pago y decretó el

el pago de las obligaciones derivadas del incumplimiento de unos pagarés.

2.2. El 20 de abril de 2023 2, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 035 -25306 y 035 -26296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.

2.3. El 15 de mayo de 2023 3, el apoderado de la parte ejecutante remitió la notificación personal realizada a la sociedad demandada a través de mensaje de datos, dirigido al correo electrónico registrado en su certificado de existencia y representación legal, con resultado positivo y constancia de apertura por parte del destinatario, según constancia de Servientrega.

2.4. Durante el traslado, la ejecutada no propuso excepciones ni recurrió la orden de apremio, razón por la cual, el 30 de junio de 2023 4, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo y remate de los

1 Archivo «0002DemandaAnexos.pdf». 2 Archivo «0004-AutoLibraMandamiento.pdf». 3 Archivo «0018-ConstanciaNotificaciónDemandado.pdf». 4 Archivo «0027-AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf».Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 3 bienes gravados con hipoteca y condenó en costas a la parte ejecutada.

2.6. El 2 6 de enero de 2024 5 se fijó la fecha para la realización del remate y, el 20 de marzo de 20246, el despacho

ejecutada.

2.6. El 2 6 de enero de 2024 5 se fijó la fecha para la realización del remate y, el 20 de marzo de 20246, el despacho emitió un auto por el cual rechazó de plano una «solicitud presentada por la representante legal de la sociedad demandada», por tratarse de un proceso de mayor cuantía que requería procuración judicial y por improcedente , conforme al numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso.

2.7. El 10 de febrero de 2026 7 se llevó a cabo la diligencia de remate 8, en la que el apoderado judicial de Bancolombia presentó oferta por el inmueble identificado con la matrícula 035-25306, siendo adjudicado a dicha entidad, diligencia a la cual se le impartió aprobación el 17 de marzo siguiente, ordenando a la señora María Victoria Restrepo Jiménez, como representante legal de la empresa ejecutada, que entregara a Bancolombia los títulos de propiedad del bien rematado que tuviera en su poder9.

2.8. El 28 de abril de 2026 10, la señora Restrepo Jiménez pidió que le aclararan por qué había sido conminada para hacer «entrega de títulos de propiedad de bien inmueble rematado y que según tengo en mi poder » y solicitó información sobre los títulos a los que se refería la orden emitida.

5 Archivo «0056AutoApruebaAvalúoLiquidaciónCostasSeñalaRemate.pdf». 6 Archivo «0067RechazoSolicitud.pdf». 7 Archivo «0138DiligenciaRemate2023-00028.pdf». 8 Tras varias subastas declaradas desiertas.

6 Archivo «0067RechazoSolicitud.pdf». 7 Archivo «0138DiligenciaRemate2023-00028.pdf». 8 Tras varias subastas declaradas desiertas. 9 Archivo «0141AutoApruebaRemate.pdf». 10 Archivo «0154SolicitudAclaración.pdf».Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 4 2.9. El 12 de mayo de 202611, Apoyo Judicial S.A.S., en calidad de secuestre, informó que ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia en Antioquia, razón por la cual instó su relevo del cargo, señalando, además, que las partes se habían negado a cubrir los gastos de traslado necesarios para efectuar la entrega del bien.

3. La parte actora censura las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, porque el mandamiento de pago no le fue notificado conforme a las exigencias legales y no contó con un abogado que ejerciera su representación, razón por la cual no pudo ejercer su defensa técnica.

Asimismo, señala que quien fungió como secuestre de los inmuebles objeto del proceso -Apoyo Judicial S.A.S.- no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual carecía de la calidad legal para desempeñar ese cargo, sumado a que nunca rindió informes de su gestión, no administró los bienes y actuó en connivencia con el inspector de policía, quien, según afirma, habría solicitado dinero para influir en el curso del proceso.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se

administró los bienes y actuó en connivencia con el inspector de policía, quien, según afirma, habría solicitado dinero para influir en el curso del proceso.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la diligencia de remate y su aprobación, así como que se ordene investigar al inspector de policía de Urrao y al secuestre , por sus presuntas actuaciones irregulares.

11 Archivo «0155SolicitudRelevoSecuestre2023-00028.pdf».Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao indicó que la actuación se adelantó con total apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia relacionada, sin que se evidencie vulneración alguna de derechos fundamentales.

2. El inspector municipal de policía de Urrao señaló que las diligencias de secuestro se practicaron con participación de la señora María Victoria Restrepo Jiménez, quien quedó «en calidad de depositaria » de los bienes, que las capturas de pantalla aportadas carecen de autenticidad, pues únicamente exhiben un contacto identificado como « Farid», sin que sea posible concluir que correspondan al funcionario vinculado, y resaltó que la tutelante no demostró que el secuestre hubiera sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

3. Bancolombia S.A. afirmó que la accionada fue notificada el 15 de mayo de 2023, fecha en la que abrió el correo de notificación, y que, el 18 de marzo de 2024 , la

justicia.

3. Bancolombia S.A. afirmó que la accionada fue notificada el 15 de mayo de 2023, fecha en la que abrió el correo de notificación, y que, el 18 de marzo de 2024 , la propia representante legal de la ejecutada solicitó la suspensión del remate, lo cual evidencia que conocía el proceso y contó con oportunidades para ejercer su derecho de defensa.

4. Apoyo Judicial S.A.S. afirmó que se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia 2023 -2025, por lo que sí estaba facultada para realizar el secuestro, en el cual la censora quedó como depositaria. De otro lado, indicó que laRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 6 persona que la representó en esa diligencia solo estaba autorizada para actuar en ese trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la censora podía alegar la nulidad de lo actuado por indebida notificación en la diligencia de entrega de los inmuebles o mediante el recurso extraordinario de revisión.

En cuanto a l secuestre , el Tribunal advirtió que la censora no pidió su relevo, a pesar de haber participado en la diligencia en la que ella quedó como depositaria del bien, y precisó que el hecho de no figurar en la lista de auxiliares de la justicia no conlleva la nulidad de lo actuado.

Además, destacó que, como la tutelante sí conoció el proceso, pudo designar un apoderado que la representara,

de la justicia no conlleva la nulidad de lo actuado.

Además, destacó que, como la tutelante sí conoció el proceso, pudo designar un apoderado que la representara, pero no lo hizo, inactividad que no se podía trasladar al Juzgado.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, indicando que, si bien pudo estar enterada del proceso, el Tribunal dejó de valorar las actuaciones irregulares del inspector municipal , a quien atribuye «que pidió plata para retrasar diligencias », según las pruebas queRadicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 7 aportó, así como lo relativo a la participación de un secuestre que no está en la lista de auxiliares de la justicia.

De otro lado, sostuvo que el trámite del recurso extraordinario de revisión puede tardar mucho tiempo, razón por la cual no es idóneo para proteger sus derechos , dado que se realizaría la entrega de los bienes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, porque no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la parte actora no propuso previamente ante el juez de la ca usa la solicitud de nulidad que por indebida notificación pretende, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y tampoco le expuso las demás irregularidades que relaciona en la presente tutela, razón por la cual la salvaguarda es improcedente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

y tampoco le expuso las demás irregularidades que relaciona en la presente tutela, razón por la cual la salvaguarda es improcedente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

En efecto, las omisiones aludidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 8 2.1. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la diligencia de entrega también está prevista como una oportunidad procesal para alegar lo relativo a la presunta falta de notificación, según lo prevé el artículo 134 del Código General del Proceso.

3. Por otra parte, en relación con las conductas presuntamente fraudulentas o delictivas atribuidas a quienes intervinieron en el secuestro de los bienes embargados, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin, a lo cual se suma que este trámite, como se indicó, al ser residual y subsidiario, no puede reemplazar los instrumentos de los que dispone la interesada para el efecto; de manera que, para formular las quejas por las actuaciones referidas, la gestora debe acudir a las autoridades competentes.

4. Por lo referido, se confirmará la sentencia del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

autoridades competentes.

4. Por lo referido, se confirmará la sentencia del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00199-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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