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CSJ - STC11565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11565-2023 Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00027-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Jean Paul Christian Rankin Britton contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Islas y la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No.2015-00183-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se le ordene a la Alcaldía de Providencia -Islasque se abstenga de realizar la entrega del inmueble objeto del proceso en comento hasta que se defina con certeza la identificación material y jurídica del bien.

Como soporte de su pedimento adujo que fue iniciado un proceso reivindicatorio respecto de los inmuebles identificados con los folios deRadicación nº 88001-22-08-000-2023-00027-01 2 matrícula inmobiliaria No. 450-23795 y 45023796, en donde funciona su empresa familiar desde hace 25 años. Precisó que el 21 de julio de 2023 se dio inicio a la diligencia de entrega; sin embargo, la misma fue suspendida

2 matrícula inmobiliaria No. 450-23795 y 45023796, en donde funciona su empresa familiar desde hace 25 años. Precisó que el 21 de julio de 2023 se dio inicio a la diligencia de entrega; sin embargo, la misma fue suspendida para que se designara un perito que identificara el inmueble. Señaló que no tenía conocimiento del proceso aludido y que de realizarse la entrega se afectaría la empresa de donde deriva su sustento y el de su familia.

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés informó que el proceso reivindicatorio referido dictó sentencia el 7 de septiembre del 2021, accediendo a las pretensiones de la parte demandante; decisión que fue confirmada por el superior (1 noviembre 2022). Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que el actor puede ejercer su defensa en la diligencia de entrega. Aunado a lo anterior, informó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió otra acción de tutela, promovida con ocasión de este mismo proceso por circunstancias similares a las descritas.

Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin McNish manifestaron que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela no están satisfechos porque los hechos que la motivaron fueron objeto de estudio en el proceso ordinario, cuando se resolvió que Francisco Rankin Bent, padre del hoy tutelante, no acreditó el ejercicio de la posesión del predio. También señalaron que no fue acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,

predio. También señalaron que no fue acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el resguardo tras señalar que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa, como la oposición a la entrega; además, señaló que no se está ante la ocurrencia de unRadicación nº 88001-22-08-000-2023-00027-01 3 perjuicio irremediable habida cuenta que la entrega referida fue suspendida.

4. La actora impugnó Reiteró lo argumentos aducidos en el escrito de tutela y precisó que si bien en el acta de la diligencia realizada el 21 de julio de 2023 quedó constancia de su presencia en la misma, no fue admitido como opositor.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que la diligencia de entrega a la que alude el actor no se ha realizado, si bien el 21 de julio de 2023, la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas acudió al inmueble objeto del despacho comisorio, lo cierto es que en dicha ocasión dispuso suspender la diligencia, por el término de 30 días, con el fin que la autoridad judicial comitente dispusiera la designación de un perito; además, en el acta realizada dejó el siguiente registro: «Se constancia

suspender la diligencia, por el término de 30 días, con el fin que la autoridad judicial comitente dispusiera la designación de un perito; además, en el acta realizada dejó el siguiente registro: «Se constancia que a los posibles opositores [n]o se le da traslado de la diligencia hasta tanto no llegue el momento procesal para que hagan lo que en derecho corresponde». Ahora bien, el 24 de agosto de 2023, la Alcaldía aludida dispuso suspender la realización de la diligencia hasta que el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés se pronuncie respecto de la designación del experto referido.Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00027-01 4 Lo anterior permite colegir que el aquí actor tiene a su alcance otro medio de defensa de sus intereses, en la medida en que, una vez se reanude la mencionada diligencia, podrá ejercer la oposición respectiva, prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 88001-22-08-000-2023-00027-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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