CSJ - STC11565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11565-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01486-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Tijera Coronado instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió «se resuelva de fondo el recurso de apelación que remitió el juzgado dieciocho de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el 15 de febrero de 2024 (…)». De los medios de prueba aportados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe condenó al activante a la pena principal de 76Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01486-01 meses de prisión y multa de 6 s.m.m.l.v. como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con favorecimiento y manipulación de equipos móviles, y le concedió la detención domiciliaria
meses de prisión y multa de 6 s.m.m.l.v. como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con favorecimiento y manipulación de equipos móviles, y le concedió la detención domiciliaria (3 abr. 2019); sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones le revocó el subrogado (14 jul. 2022). El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció que el interno descontó 37 meses y 9 días de detención física del castigo (20 oct. 2023), decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación y la jueza ejecutora mantuvo su decisión y concedió la alzada (11 ene. 2024). El asunto arribó al Tribunal el 15 de febrero del año que avanza, sin que a fecha de radicación del ruego (17 jul. 2024), se haya resuelto. 2.- El magistrado a quien le fue asignado el expediente dijo «estoy presto a cumplir lo que el juez constitucional ordene» y remitió el enlace de acceso al paginario. Con posterioridad un empleado adscrito al despacho querellado informó, sin soportes, que tenían a cargo 131 expedientes. La jueza que vigila la pena hizo el recuento de lo actuado en esa sede. El Centro de Servicios Administrativos relacionó las actuaciones de su resorte. 3.-La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «el plazo para resolver ese asunto no se avizora desproporcionado (…)». 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
de su resorte. 3.-La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «el plazo para resolver ese asunto no se avizora desproporcionado (…)». 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el veredicto de primer grado será revocado por las razones que pasan a explicarse. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01486-01 Pues bien, en este asunto es patente la vulneración al debido proceso, pues no es sino verificar la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, para establecer que el asunto arribó al Tribunal el 16 de febrero de 2024 y ese mismo día ingresó al Despacho, sin que obre ninguna actuación posterior, razón por la que el promotor acude a este mecanismo excepcional y subsidiario para que «se resuelva de fondo el recurso de apelación (…)». Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el magistrado a quien le fue asignado el asunto no allegó en su exculpación algún soporte de la carga laboral y en ese escenario deja en evidencia la superación del término que el legislador dispuso para la emisión de los pronunciamientos respectivos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, que en lo pertinente establece «[s]i se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».
colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». En efecto, esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024 tesis reiterada en STC9189-2024, entre muchas otras). En un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención de la Corte, recientemente dijo la homóloga en lo penal: (…) Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar 3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01486-01 que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos
obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. (…). Desde el 22 de febrero de 2022 el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos
De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. (CSJ STP7639-2024. 6 jun.).
Así las cosas, como el Tribunal convocado superó el término legal para desatar la apelación propuesta contra el auto de 20 de octubre de 2023 y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda 4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01486-01 en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa- , se impone la concesión del auxilio, para que se defina lo que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE la tutela de Carlos Alberto Tijera Coronado. En consecuencia, se ordena a a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (M.P. Albero Poveda Perdomo) que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la apelación propuesta en el proceso objeto de escrutinio a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios 5Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01486-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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